REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1659-08, seguida al imputado RAMIREZ BARAZARTE MIGUEL ANTONIO, el mismo es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 08-06-1.980, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.373.343, de profesión oficio Mecánico, hijo de Miguel Ramírez (v) y Carmen Barazarte (V), residenciado en: Barrio Sojo, Frente al Colegio Vicente Emilio Sojo, Casa 34, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo son los ocurridos el día 6 de mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, quienes efectuaban labores de patrullaje por Barrio Sojo, cerca de la escuela Vicente Emilio Sojo, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, fueron alertados por vecinos del sector que en una residencia del lugar habitada por un ciudadano apodado “Miguelito”, expenden sustancias ilícitas, se coordina con investigaciones de ese cuerpo policial una vigilancia estática, con la cual se corrobora la información, y cuando están observando el intercambio que en el lugar se estaba haciendo, deciden abordar a los sujetos, quienes se introducen a la casa, los funcionarios ingresan a la residencia, no sin antes lograr hacerse acompañar de dos testigos a los que identifican como: Guzmán José, García David y como testigo de confianza del propietario de la casa se presenta la ciudadana Pérez Iris, al proceder a hacer revisión del lugar logran la incautación de Dinero en efectivo, objetos varios, y Un envoltorio en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta, una balanza, es identificado el ciudadano aprehendido como: RAMIREZ BARAZARTE MIGUEL ANTONIO

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.


Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado RAMIREZ BARAZARTE MIGUEL ANTONIO, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo le cedió la palabra a su abogado defensor.


Posteriormente se le cedió la palabra a su Abogado Defensor, Dr. DR. ANGEL RAMON ZAMORA quien hizo sus alegatos de la siguiente manera “ Ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 03-07-2008, no existe expectativa de condena en el presente caso, rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio , ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de estado de libertad, las medidas de coerción nacen con el sentido de asegurar las resultas del proceso, no estamos en presencia de peligro de fuga ni de obstaculización, solicito que se le de oportunidad de venir a su proceso en libertad , invoco los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y 243 eiusdem y de conformidad los articulo 264 y 256 solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, solicito que se admitan las declaraciones de los ciudadanos la fiscalía no se le tomo nueva declaración ante la fiscalía”


De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Dr. Ángel Ramón Zamora, , las cuales fueron invocadas de conformidad con lo previsto en el artículo 28,numeral 4, literal “i”, expresando que la acusación Fiscal carece de los requisitos formales para interponerla. Pronunciamiento que se hace en virtud , de que el ejercicio de la acción penal pública hecha por el Estado, a través del Ministerio Público, cumple con todos los postulados legales referidos a dicha facultad constitucional


PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMIREZ BARAZARTE MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, donde nació el 08-06-1.980, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.373.343, de profesión oficio Mecánico, hijo de Miguel Ramirez (v) y Carmen Barazarte (V), residenciado en: Barrio Sojo, Frente al Colegio Vicente Emilio Sojo, Casa 34, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación formulada cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público., así como también cumple con el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso, son los ocurridos son los ocurridos el día 6 de mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, quienes efectuaban labores de patrullaje por Barrio Sojo, cerca de la escuela Vicente Emilio Sojo, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, fueron alertados por vecinos del sector que en una residencia del lugar habitada por un ciudadano apodado “Miguelito”, expenden sustancias ilícitas, se coordina con investigaciones de ese cuerpo policial una vigilancia estática, con la cual se corrobora la información, y cuando están observando el intercambio que en el lugar se estaba haciendo, deciden abordar a los sujetos, quienes se introducen a la casa, los funcionarios ingresan a la residencia, no sin antes lograr hacerse acompañar de dos testigos a los que identifican como: Guzmán José, García David y como testigo de confianza del propietario de la casa se presenta la ciudadana: Pérez Iris, al proceder a hacer revisión del lugar logran la incautación de Dinero en efectivo, objetos varios, y Un envoltorio en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta, una balanza, es identificado el ciudadano aprehendido como: RAMIREZ BARAZARTE MIGUEL ANTONIO


Seguidamente se impone al precitado imputado, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declararon que es inocentes y no va a admitir los hechos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:


PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA


PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

1.1- Lo expuesto por los funcionarios: Sub Inspector Betancourt Ismael, Detectives Herrera Tairo, Solano Jesus, Martinez Lenin, Garret Lester, agentes Blanco Jackson, Padilla Orlando, Marcano Greison, Flores Edgar y Alvarado Omar, Adscritos a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda; quienes dejan constancia en Acta Policial levantada, luego de practicar la aprehensión del ciudadano: RAMIREZ BARAZARTE MIGUEL ANTONIO el día 06 de Mayo de 2.008, en el cual, dejaron constancia de lo incautado al mismo, la sustancia ilícita que luego de la experticia elaborada por las expertas de Toxicología del CICPC, resulta ser Cocaína Base Crack, con un peso superior al permitido por la ley rectora para su consumo. Siendo su pertinencia y necesidad es evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios aprehenden al hoy Acusado.

1.2.- El testimonio del ciudadano: GARCIA RODRIGUEZ DAVID ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V- 6.329.580. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que es aprehendido el hoy Acusado y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada Cocaína Base Crack.

1.3.- El testimonio del ciudadano: GUZMAN JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 19.354.229. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que es aprehendido el hoy imputado y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada Cocaína Base Crack.

1.4.- El testimonio de la Testigo (de Confianza del Acusado) ciudadana: PEREZ VEGA IRIS MARGARITA, titular de la cedula de identidad V- 18.752.858. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que es aprehendido el hoy imputado y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada Cocaina Base Crack.

1.5.- Lo expuesto por el experto: MONTENEGRO MIGUEL, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican Dictamen Pericial, Reconocimientos Legales números: A.- S/N, con fecha: 07-05-2.008, al Dinero Comisado al acusado y B.- S/N, con fecha: 07-05-2.008, a los objetos Comisado al acusado.

1.6.- Lo expuesto por las expertas: MARJORIE MARCANO Y ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y practican Dictamen Pericial, Experticia Química numero: 3784, con fecha: 15 de Mayo de 2.008, concluyen que la sustancia incautada es: Un envoltorio en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta, con un peso de 70 gramos con 100 miligramos, componente Cocaína Base Crack, con 55.78% de pureza.

2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron las siguientes experticias:

2.1.- Acta Policial de fecha 07-05-08, elaborada por Hender Toledo, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde explana que el acusado, posee un registro por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, expediente H-756.755 del 28-02-2008.2.2.- Reconocimientos Legales números: A.- S/N, con fecha: 07-05-2.008, al Dinero Comisado al acusado y B.- S/N, con fecha: 07-05-2.008, a los objetos Comisado al acusado, elaborados por Montenegro Miguel, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.2.- Experticia Química numero: 3784, con fecha: 15 de Mayo de 2.008, elaborada por las expertas: Marjorie Marcano y Andreina Guzmán Escudero, funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluyen que la sustancia incautada es: Un envoltorio en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia compacta, con un peso de 70 gramos con 100 miligramos, componente Cocaína Base Crack, con 55.78% de pureza. Siendo su pertinencia y necesidad, evidenciar que la sustancia comisada al imputado es efectivamente ilícita de la denominada Cocaína Base Crack, con un peso superior a el permitido por la norma rectora para el consumo de farmacodependientes




PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

1.- LEON ISTURIZ HEIDI ALEJANDRINA, titular de la Cédula de Identidad Nª. 15.040.248, residenciada en el Barrio Sojo, Callejón Frente al Colegio Nª 13 , Guatire, Estado Miranda.

2.- ANAIS RODRIGUEZ FIGUERA, residenciada en el Barrio Sojo, Callejón Frente al Colegio, Guatire, Estado Miranda.

3.- TERESA GUEVARA CASTILLO, venezolana, residenciada en el Barrio Sojo, Callejón frente al colegio Nª. 32, Guatire, Estado Miranda.

4.- NORKA JOSEFINA LEON ISTURIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nª. 14.098.109, residenciada en el Barrio Sojo, Callejón frente al colegio Nª. 32, Guatire, Estado Miranda.

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado RAMIREZ BARAZARTE MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, donde nació el 08-06-1.980, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.373.343, de profesión oficio Mecánico, hijo de Miguel Ramirez (v) y Carmen Barazarte (V), residenciado en: Barrio Sojo, Frente al Colegio Vicente Emilio Sojo, Casa 34, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT. 3C-1659-08