Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO MURILLO POLANCO, el mismo es venezolano, natural de Aragua , donde nació el 24-06-1.985, 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.978.905, ayudante de camión , residenciado en: Urb, Terrazas del Ingenio, edificio 7, 402, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra del ciudadano PABLO ANTONIO MURILLO POLANCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando que los hechos por los cuales acusa al referido ciudadano fueron los ocurridos siendo las 12:00-12:30 horas de la noche, del día 22-06-2.008, cuando el ciudadano JOSE CHIRINOS, quien es taxista, aborda en el conjunto residencial El Torreón a dos sujetos quienes le piden los trasladen al ingenio, el ciudadano accede y en el camino los sujetos sacan un arma de fuego tipo escopeta con el que someten al chofer y le manifiestan que era un secuestro y que les diera el dinero que había hecho, lo comienzan a revisar y sacarle todo lo que tenía en sus bolsillos, el chofer detiene el vehículo en la entrada del sector Buena Vista , desciende de el y comienza a solicitar ayuda de las personas que se encontraban en el lugar , se acercan al lugar se acercan al vehículo de donde bajan a los delincuentes y empiezan a golpearlos
Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem,, por lo que fue interrogado, en relación a su declaración, dejándose constancia en el acta de la declaración del mismo, quien declaro lo siguiente: “ Le cedo la palabra a mi abogado defensor”.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al abogado Defensor DR. SIMON PACHECO , quien expone: “rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio , ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de estado de libertad, las medidas de coerción nacen con el sentido de asegurar las resultas del proceso, no estamos en presencia de peligro de fuga ni de obstaculización, solicito que se le de oportunidad de venir a su proceso en libertad , invoco los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y 243 eiusdem y de conformidad los articulo 264 y 256 solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal solicito la revocatoria de la medida privativa y se acuerde una medida menos gravosa”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en cuanto a la calificación, en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO MURILLO POLANCO, tal admisión parcial en relación al cambio de la calificación, admitiendo por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACCION y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 357 en relación con el 80 ambos del Código penal y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolecentes. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se acuerda el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que los elementos de convicción recogidos en la investigación por parte del Ministerio Público, no determina que el imputado de autos haya portado ilegalmente un arma de fuego. El arma in comento la portaba el coautor del delito, quien fue juzgado por la Jurisdicción Penal de adolescentes.
Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación en contra del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado PABLO ANTONIO MURILLO, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “ admito los hechos, para que se dicte sentencia condenatoria”.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO MURILLO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. previstos y sancionados en el artículo 357 en relación con el 80 ambos del Código penal y artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Articulo 357. “…..Omisis. Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.”
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 264-Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado PABLO ANTONIO MURILLO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano PABLO ANTONIO MURILLO.
Ahora bien, el artículo 357 del Código Penal, prevé una sanción de diez (10) años a dieciséis (16) años de Prisión. y tomando en cuenta, el artículo 37 del Código Penal y lo que establece el artículo 80 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem, además del contenido del artículo 88 ibiden, el cual preceptúa que: al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; y como quiera que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y rebajada como ha sido, hasta un tercio, queda en definitiva la pena impuesta : SEIS (06 ) AÑOS , CUATRO (04 ) MESES VEINTE (20) DIAS PRISION
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano PABLO ANTONIO MURILLO POLANCO, el mismo es venezolano, natural de Aragua , donde nació el 24-06-1.985, 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.978.905, ayudante de camión, residenciado en: Urb, Terrazas del Ingenio, edificio 7, 402, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda,, a cumplir la pena de SEIS (06 ) AÑOS, CUATRO (04 ) MESES VEINTE (20) DIAS PRISION por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 357 en relación con el 80 ambos del Código penal y articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. . Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1741-08
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