REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogado defensora de los imputados BELMONTE VILLARROEL OSCAR ALEXANDER y FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.497.286 y 17.650.933, respectivamente, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva dela Libertad, dictada en contra de sus defendidos, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

En fecha 12 de octubre de 2008, se llevo a cabo por ante este Tribunal, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación, en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropica, imputable al ciudadano OSCAR ALEXANDER BELMONTE y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropica, en relación con el artículo 84 del Código Penal, imputable a la ciudadana JOHANA DEL VALLE FRANQUIZ LOPEZ, y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad de los imputados, decretándose la Privación Judicial Prventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal.

En fercha 31 de octubre de 2008, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrito por la Dra. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto, solicitando la prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente. En razón de ello, se acordó fihjar la audiencia entre las partes, para el día 6-11-08, librándose Boleta de traslado Nº 0521-08, dirigida a la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraiso (La Planta), y siendo la oportunidad procesal, la misma no se llevo a cabo, por cuanto no se realizó el traslado del imputado. Fue convocada entonces, para el día 11-11-08, Boleta 0540, luego para el dia 13-11-08, Boleta 0549-08, luego para el día de hoy 18-11-08, Boleta 0550-08), sin que el Internado Judicial realizara el traslado de los imputados.


Cursa a los folios 80 y 81, escrito presentado por la profesional del Derecho, Dra. YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Penal, abogado defensora de los antes mencionados imputados, en el cual solicita sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, alegando que no se ha realizado la audiencia de prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por causa no imputable a su defendido, y transcurrieron mas de treinta días detenidos.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Asimismo, la referida norma establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.

TERCERO

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad a los imputados BELMONTE VILLARRROEL OSCAR ALEXANDER y FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa de La fase preparatoria del procedimiento ordinario, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que se este violando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mucho menos, se les considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dichos ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delitos muy graves, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropica, el interés colectivo, como referí anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados.

Si bien es cierto que no se ha realizado la audiencioa de prorroga solicitada por el Ministerio Público, motivado a la falta de trsaslado de los imputados y están transcurrieendo los quince días como limite que podía este Tribunal acordar; no es menos cierto que este Tribunal diligenció oportunamente la solicitud de traslado, siendo nugatorio el mismo por causa no imputables a los intervinientes del proceso, incluyendo por supuesto, a los imputados.

Hemos observado con preocupación, la situación procesal que genera la falta de traslado de los imputados, para la celebración no solo de la audiencia de prorroga, sino tambien, a los demas actos del proceso, lo cual se ha incrementado a raiz de la designacion de los cupos en los Internados Judiciales, directamente por la Direccción general de Custodia y Rehabilitación del Recluso, aun cuando por razones logicas, los jueces de esta extensión barlovento, han ordenado la reclusion en los Internados locales, es decir Internado Judicial Capital Rodeo I y Rodeo II .

Cabe señalar que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal, tal como lo disponen los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa fase, precisamente, el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 ejusdem, en el curso de la investigación seguida a los imputados BELMONTE VILLARRROEL OSCAR ALEXANDER y FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, no solo tubo que que hacer constar los hechos y circunstancias para fundar su inculpación , sino aquellos que sirvieren para exculparle; de manera que, el lapso de prorroga que tácitamente esta corriendo por falta de traslado del imputado, no constituye en el pesente caso violación del estado de libertad del mismo, por el contrario, tambien es oportuno para que la defensa del imputado, solicite practica de diligencias exculpatorias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29-7-05, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, respecto al lapso de prorroga solicitado por el Ministerio Publico, para culminar la investigación y presentar acto conclusivo, destaco lo siguiente:

“De lo que fue anteriormente expresado se obsrva que si bien es cierto que la Juez de la causa celebro tardiamente la audiencia para decidir respecto a la solicitud de prorroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Publico, no causo con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince dias adicionales que otorgo los conto a partir del vencimiento de los treinta dias que indica el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, la Sala considera que en el presente proceso penal en cuestion, no existe la pretendida ilegitimizada de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas Jose Martinez y Cesar Jose Riera Melendez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era en efecto, improcedente in limine litis, por lo que se confirma la sentencia objeto de consulta.”

Es por ello, que en aras de velar por el cumplimiento del fin del proceso penal, siendo el mismo, establecer la verdad de los hechos por las cvias jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como también en aras de la protección y reparación del daño causado a la victima del proceso ( art. 118 del COPP), en este caso, la colectividad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los imputados BELMONTE VILLARROEL OSCAR ALEXANDER y FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.497.286 y 17.650.933, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogada Defensora de los imputados BELMONTE VILLARROEL OSCAR ALEXANDER y FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.497.286 y 17.650.933, la cual fue decretada por la presunta comision de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropica, para el primero de los nombrados y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropica, en relación con el artículo 84 del Código Penal, para la segunda nombrada, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 118, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS.

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.
Abg. YNES CORINA VARGAS.


EXP. 3C-1888-08
VJG/vjg