REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: QUIÑÓNEZ SOLANGEL, venezolana, nacida día: 14-04-1954 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.396.418, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de: BELEN QUIÑONEZ (f) y JOSE TERAN (f), residenciada en: carretera vieja Petare-Guarenas, sector Mampote, kilómetro 16, casa S/N, cerca del stadium de Mampote, al lado de la cauchera MI CHICHITO, teléfono: 0414-163-98-54. ROJAS BRAZON EVELINE CAROLINA, venezolana, natural de Petare, nacida el día 16-01-1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del Hogar, hija de EULINE MARIA JIMÉNEZ (v) LUÍS RIGOBERTO ROJAS (V), residenciada en: Carretera Vieja Petare-Guarenas, sector izcaragua, kilómetro 18, casa N° 68, teléfono: 0414-336-13-18. GUANIPA QUEIPO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido el día 06-11-1977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.724.290, de estado soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de GLORIA QUEIPO, (v) y SIXTO GUANIPA (f), residenciado en: Carrtera vieja Petare-Guarenas, sector Mampote, kilómetro 16, casa S/N, cerca del stadium de Mamporal, al lado de Cauchera Mi Chichito, teléfono: 0414-163-98-54, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del DR. DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Chacao, de fecha 21-11-2008, En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Cesar Alzuru, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1120 y 3090 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Encontrándome en labores de guardia por ante esta Sub-delegación, se recibió una llamada telefónica por parte del jefe de Investigaciones de la Sub¬-Delegación Inspector Jefe Jorge PANTOJA, informando que en la calle Paris con calle Londres de La California, Municipio Sucre, se encuentra un vehículo Marca Volfkswagen, Modelo Panel, Color Azul, Placas 74W-WAB, cargado de productos de Avon, que el mismo había sido robado por varios sujetos desconocidos y portando armas de fuego, proveniente de la ciudad de Guarenas, recibida la información procedí a trasladarme en compañía del Sub¬Inspector Armando Rojas, y los Detectives Ronald Marquina y Yerby Ramos y Katherine GUERRERO, en la Unidad P-890, a la dirección antes suministrada, trascurrido varios minutos y luego de realizar varios recorrido por el sector de la California avistamos un vehículo con las características suministrada, donde se encontraban varios sujetos' quienes al percatarse de la presencia policial, desenfundaron sus armas de fuego haciendo uso de las misma en contra de la comisión, por lo que procedimos a repeler la acción haciendo uso de nuestras armas de fuegos originándose un intercambio de disparos, en donde logro huir un sujeto, luego dé neutralizar el ataque en contra de la comisión logramos acercamos descubrirle la cabeza y percatarse que éramos funcionarios de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, manifestó que era un obrero la compañía INVEPKESS, y que había sido secuestrado con el chofer y otros obreros que laboraban para la misma compama, en la localidad de Guarenas, estado Miranda, comunicándonos que varios sujetos de sexo masculino y la fémina capturada en el procedimiento antes narrado portando armas de trasbordo a sus otros compañeros y al chofer de la camioneta a otro vehículo dejándolo a él en la camioneta interceptada por los antisociales, ya que no hubo espacio en un vehículo de color verde, en tal sentido procedimos a resguarda la integridad física del ciudadano (el tercero de los descritos), de igual forma se logro la captura de un; ciudadana que se identifico a la comisión como: SOLANGER QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, Natural de Urica, estado Anzoátegui, estado Civil Soltera, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1954, Profesión u oficio Comerciante, residenciada en la calle Berna entre Paris y Londres, Quinta Mis Muchachita, La California Norte, Municipio Sucre (SITIO EXACTO DONDE SE PRODUJO EL INTERCAMBIO DE DISPAROS ENTRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y LOS DELINCUENTES), teléfono 0414-258-18-60, 0212.621.88.98, Titular de la Cédula de Identidad V-6.396.418, debido a que en dicha residencia ingresó un ciudadano que intercambio disiparos tomando todas las medidas de seguridad, protegiendo nuestras integridades físicas en busca del referido individuo, basándonos en el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, el cual reza: " CUANDO SE TRATE DEL IMPUTADO A QUIEN SE PERSIGUE PARA SU APREHENSIÓN", Y al ingresar al inmueble en referencia nos percatamos que en el interior de la misma, ubicando doce (12) de cajas de producto Avon; las cuales correspondía con la mercancía de la camioneta robado al solicitarle las facturas o guía de los productos a la propietaria del inmueble, ésta nos indico que no tenía nada que avalara que dicha mercancía era de su propiedad, se realizó una minuciosa búsqueda en las diferentes habitaciones y baños de la referida vivienda, siendo infructuoso el hallazgo de este sujeto en el interior de la mencionadas casa, presumiendo que el perseguido huyó por los techos de las viviendas localizadas en ese sector, se ordenaron a varias comisiones su búsqueda, la cual resultó infructuosa, posterior a esto y neutralizada las personas capturadas, procedimos a verificar la camioneta realizándole un Inspección basándonos en el Articulo 205°, donde se ubico en la parte trasera (cabina de carga) de la camioneta, otras veintiocho (28) cajas de la compañía Avon, de la misma manera se-ubico en la parte interna de la cabina Específicamente entre el asiento del copiloto y el piso del referido misma arma contentivo de 6 seis balas calibre 9mm, y una bala percutida mas no afectada. calibre 9 mm punto de plomo, asimismo, hizo acto de presencia al sitio el Inspector jefe Jorge Pantoja jefe de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien indico el traslado de los ciudadanos hasta, la sede de esta Oficina, dejando constancia que se recuperó lo siguiente: Un Vehículo Marca Volkswagen, clase camión tipo panel, Modelo Crafter Panel Van 9m3, color azul, placas 74W-WAB, serial de Chasis WV1 ZZZ2EZ86023772, serial de Motor BJM012633, año 2008; un vehiculo marca volkswagen, modelo Golf MANTA, placas MAR-94Y, serial de carrocería 3VW1931H6WM150875, año 1998, el cual fue reconocido por el ciudadano: URBANO CARABALLO TULIO JOSE, como el vehiculo utilizado por los sujetos para interceptar, despojar al chofer del camión y trasladar a sus demás compañeros a quienes privaron de su libertad, asimismo se recupero un arma de fuego tipo pistola, marca lugar, modelo P-11, calibre 9mm sin serial aparente con su respectivo cargador, contentivo de 6 balas 9mm y una parcialmente percutida sin eyectar, asimismo se deja constancia que al lugar del hecho se presento el ciudadano: ALBERTO MARCIANO ERVITI LORA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de la ciudad de la Habana Cuba, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: avenida principal de caurimare, edificio kamar, piso 08, apto. 8-A, Municipio Baruta, teléfono: 0212-986-21-58, portador de la cedula de identidad N° 17.756.611, quien manifestó ser la persona que dio el aviso vía telefónica a la Sub-delegación de Guarenas, de este Cuerpo de Investigaciones y le informo al personal de guardia de este Despacho, contra el robo cometido contra uno de los camiones del ciudadano GIOVANNY ZAMORA, y que tanto el prenombrado ciudadano y sus ayudantes se encontraban secuestrados privados ilegítimamente de su libertad, por lo que al tener conocimiento de esta situación, procedió a activar el sistema Global de posición (GPS, por sus siglas en ingles, localizando vía satelital la posición exacta donde se encontraba el referido camión, por lo que se traslado hasta el sitio constatando que ya se había logrado la recuperación del referido automotor, así como la captura de los perpetradores de este hecho y la liberación del ciudadano TULIO URBANO, por lo que retornamos a esta sede, con las evidencias antes descritas y los ciudadanos liberado y el que participo el hecho perpetrado, a fin de tomarle sus respectivas entrevistas en torno a los hechos que investigan.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, para los ciudadano: ROJAS BRAZON EVELIN CAROLINA y GUANIPA QUEIPO JOSE GREGORIO, en agravio de los ciudadanos: URBANO CARABALLO TULIO, ZAMORA DIAZ GIOVANNI y ALBERTO MARIANO ERVITI, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana: QUIÑÓNEZ SOLANGEL, precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, y solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-





TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ROJAS BRAZON EVELIN CAROLINA y GUANIPA QUEIPO JOSE GREGORIO, son autores de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, para los ciudadano:, en agravio de los ciudadanos: URBANO CARABALLO TULIO, ZAMORA DÍAZ GIOVANNI y ALBERTO MARIANO ERVITI. En relación a la ciudadana: QUIÑÓNEZ SOLANGEL, el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Chacao, de fecha 21-11-2008, En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Cesar Alzuru, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1120 y 3090 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Encontrándome en labores de guardia por ante esta Sub-delegación, se recibió una llamada telefónica por parte del jefe de Investigaciones de la Sub¬-Delegación Inspector Jefe Jorge PANTOJA, informando que en la calle Paris con calle Londres de La California, Municipio Sucre, se encuentra un vehículo Marca Volfkswagen, Modelo Panel, Color Azul, Placas 74W-WAB, cargado de productos de Avon, que el mismo había sido robado por varios sujetos desconocidos y portando armas de fuego, proveniente de la ciudad de Guarenas, recibida la información procedí a trasladarme en compañía del Sub¬Inspector Armando Rojas, y los Detectives Ronald Marquina y Yerby Ramos y Katherine GUERRERO, en la Unidad P-890, a la dirección antes suministrada, trascurrido varios minutos y luego de realizar varios recorrido por el sector de la California avistamos un vehículo con las características suministrada, donde se encontraban varios sujetos' quienes al percatarse de la presencia policial, desenfundaron sus armas de fuego haciendo uso de las misma en contra de la comisión, por lo que procedimos a repeler la acción haciendo uso de nuestras armas de fuegos originándose un intercambio de disparos, en donde logro huir un sujeto, luego dé neutralizar el ataque en contra de la comisión logramos acercamos descubrirle la cabeza y percatarse que éramos funcionarios de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, manifestó que era un obrero la compañía INVEPKESS, y que había sido secuestrado con el chofer y otros obreros que laboraban para la misma compama, en la localidad de Guarenas, estado Miranda, comunicándonos que varios sujetos de sexo masculino y la fémina capturada en el procedimiento antes narrado portando armas de trasbordo a sus otros compañeros y al chofer de la camioneta a otro vehículo dejándolo a él en la camioneta interceptada por los antisociales, ya que no hubo espacio en un vehículo de color verde, en tal sentido procedimos a resguarda la integridad física del ciudadano (el tercero de los descritos), de igual forma se logro la captura de un; ciudadana que se identifico a la comisión como: SOLANGER QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, Natural de Urica, estado Anzoátegui, estado Civil Soltera, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1954, Profesión u oficio Comerciante, residenciada en la calle Berna entre Paris y Londres, Quinta Mis Muchachita, La California Norte, Municipio Sucre (SITIO EXACTO DONDE SE PRODUJO EL INTERCAMBIO DE DISPAROS ENTRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y LOS DELINCUENTES), teléfono 0414-258-18-60, 0212.621.88.98, Titular de la Cédula de Identidad V-6.396.418, debido a que en dicha residencia ingresó un ciudadano que intercambio disiparos tomando todas las medidas de seguridad, protegiendo nuestras integridades físicas en busca del referido individuo, basándonos en el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, el cual reza: " CUANDO SE TRATE DEL IMPUTADO A QUIEN SE PERSIGUE PARA SU APREHENSIÓN", Y al ingresar al inmueble en referencia nos percatamos que en el interior de la misma, ubicando doce (12) de cajas de producto Avon; las cuales correspondía con la mercancía de la camioneta robado al solicitarle las facturas o guía de los productos a la propietaria del inmueble, ésta nos indico que no tenía nada que avalara que dicha mercancía era de su propiedad, se realizó una minuciosa búsqueda en las diferentes habitaciones y baños de la referida vivienda, siendo infructuoso el hallazgo de este sujeto en el interior de la mencionadas casa, presumiendo que el perseguido huyó por los techos de las viviendas localizadas en ese sector, se ordenaron a varias comisiones su búsqueda, la cual resultó infructuosa, posterior a esto y neutralizada las personas capturadas, procedimos a verificar la camioneta realizándole un Inspección basándonos en el Articulo 205°, donde se ubico en la parte trasera (cabina de carga) de la camioneta, otras veintiocho (28) cajas de la compañía Avon, de la misma manera se-ubico en la parte interna de la cabina Específicamente entre el asiento del copiloto y el piso del referido misma arma contentivo de 6 seis balas calibre 9mm, y una bala percutida mas no afectada. calibre 9 mm punto de plomo, asimismo, hizo acto de presencia al sitio el Inspector jefe Jorge Pantoja jefe de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien indico el traslado de los ciudadanos hasta, la sede de esta Oficina, dejando constancia que se recuperó lo siguiente: Un Vehículo Marca Volkswagen, clase camión tipo panel, Modelo Crafter Panel Van 9m3, color azul, placas 74W-WAB, serial de Chasis WV1 ZZZ2EZ86023772, serial de Motor BJM012633, año 2008; un vehiculo marca volkswagen, modelo Golf MANTA, placas MAR-94Y, serial de carrocería 3VW1931H6WM150875, año 1998, el cual fue reconocido por el ciudadano: URBANO CARABALLO TULIO JOSE, como el vehiculo utilizado por los sujetos para interceptar, despojar al chofer del camión y trasladar a sus demás compañeros a quienes privaron de su libertad, asimismo se recupero un arma de fuego tipo pistola, marca lugar, modelo P-11, calibre 9mm sin serial aparente con su respectivo cargador, contentivo de 6 balas 9mm y una parcialmente percutida sin eyectar, asimismo se deja constancia que al lugar del hecho se presento el ciudadano: ALBERTO MARCIANO ERVITI LORA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de la ciudad de la Habana Cuba, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: avenida principal de caurimare, edificio kamar, piso 08, apto. 8-A, Municipio Baruta, teléfono: 0212-986-21-58, portador de la cedula de identidad N° 17.756.611, quien manifestó ser la persona que dio el aviso vía telefónica a la Sub-delegación de Guarenas, de este Cuerpo de Investigaciones y le informo al personal de guardia de este Despacho, contra el robo cometido contra uno de los camiones del ciudadano GIOVANNY ZAMORA, y que tanto el prenombrado ciudadano y sus ayudantes se encontraban secuestrados privados ilegítimamente de su libertad, por lo que al tener conocimiento de esta situación, procedió a activar el sistema Global de posición (GPS, por sus siglas en ingles, localizando vía satelital la posición exacta donde se encontraba el referido camión, por lo que se traslado hasta el sitio constatando que ya se había logrado la recuperación del referido automotor, así como la captura de los perpetradores de este hecho y la liberación del ciudadano TULIO URBANO, por lo que retornamos a esta sede, con las evidencias antes descritas y los ciudadanos liberado y el que participo el hecho perpetrado, a fin de tomarle sus respectivas entrevistas en torno a los hechos que investigan.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: URBANO CARABALLO TULIO, ZAMORA DÍAZ GIOVANNI y ALBERTO MARIANO ERVITI, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, para los ciudadano: ROJAS BRAZON EVELIN CAROLINA y GUANIPA QUEIPO JOSÉ GREGORIO, en agravio de los ciudadanos: URBANO CARABALLO TULIO, ZAMORA DIAZ GIOVANNI y ALBERTO MARIANO ERVITI. En relación a la ciudadana: QUIÑÓNEZ SOLANGEL, precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: ROJAS BRAZON EVELIN CAROLINA y GUANIPA QUEIPO JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ROJAS BRAZON EVELINE CAROLINA, venezolana, natural de Petare, nacida el día 16-01-1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del Hogar, hija de EULINE MARIA JIMÉNEZ (v) LUÍS RIGOBERTO ROJAS (V), residenciada en: Carretera Vieja Petare-Guarenas, sector izcaragua, kilómetro 18, casa N° 68, teléfono: 0414-336-13-18 y GUANIPA QUEIPO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido el día 06-11-1977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.724.290, de estado soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de GLORIA QUEIPO, (v) y SIXTO GUANIPA (f), residenciado en: Carrtera vieja Petare-Guarenas, sector Mampote, kilómetro 16, casa S/N, cerca del stadium de Mamporal, al lado de Cauchera Mi Chichito, teléfono: 0414-163-98-54, por ser presuntamente autores de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: URBANO CARABALLO TULIO, ZAMORA DIAZ GIOVANNI y ALBERTO MARIANO ERVITI, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión para la precitada imputada el Instituto Nacional de Orientación Femenina y para el imputado, el Internado Judicial el Rodeo II. En relación a la ciudadana: QUIÑÓNEZ SOLANGEL, venezolana, nacida día: 14-04-1954 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.396.418, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de: BELEN QUIÑONEZ (f) y JOSE TERAN (f), residenciada en: carretera vieja Petare-Guarenas, sector Mampote, kilómetro 16, casa S/N, cerca del stadium de Mampote, al lado de la cauchera MI CHICHITO, teléfono: 0414-163-98-54, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante este Tribunal casa Ocho (08) días por el lapso de seis meses, los dias miércoles.. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE




Act. 3C-1935-08
VJGC/yv.