Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GONZALEZ LLAMOZA JOSE LUIS, venezolano, natural de Caracas, el día: 17-11-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.138.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, hijo de: Rosa Llamoza (v ) y Francisco González (v) , residenciado en: Carretera Nacional, Sector La Compuerta, rancho en construcción, Municipio Andrés Bello, entrada de Rio Chico arriba , Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, presentó la acusación en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA D DE OCULTACION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, expresando que consta en acta policial de aprehensión de fecha 12-7-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Miranda, lo siguiente: “…..se encontraba realizando un programa de Acción Permanente en el Sector la Cumbre, tercera transversal, San José Municipio Andrés Bello Estado Miranda en compañía del Detective Ruiz Pedro, cedula de identidad V- 10.891.210, Agente Parao Esther, cedula de identidad numero V-6.550.983, en la unidad 4¬355 Y funcionarios de la Policía del Municipio Andrés Bello; Agentes: Duarte Jhonson; cedula de identidad numero V- 12.835.962, Zambrano Pedro, cedula de identidad numero V- 16.840.573, Guaramato Yomli, cedula de identidad numero V- 15.457.925, en la unidad 4-002, aviste un grupo de personas que se encontraban parado en una esquina, del mencionado sector, unas de ellas intento alejarse del grupo fue llamada mi atención y le di la voz de alto, amparándome en el articulo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una inspección incautándole a la altura de cintura entre el pantalón y la piel un arma de fuego tipo Revolver marca Ruger, Cacha de Goma, Cromado, seriales no visible, Calibre 357 Mágnum, con seis (6) Cartuchos Calibre 38 sin percutir en el tambor, el ciudadano poseía consigo un coche de niño de cuatro rueda de color rosado y violeta Marca Atlantic Baby, que el agente de Poli Andrés Bello Zambrano Pedro cedula de identidad numero V- 16.840.573, le realizo la inspección encontrando en unos dé los compartimientos trasero once (11) cartuchos calibre 38 sin percutir, y en el fondo del coche tapado con una manta acolchonada del mismo color, un bolsito color azul y blanco que poseía en su interior diez (10) envoltorio de regular tamaño de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y resto vegetales de presunta droga, al momento de la inspección se encontraban como testigo presénciales los ciudadanos 1- ¬OVER MEJIAS ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, edad 25 años, cedula V- 18.001.875, reside Urbanización la trinidad tercera transversal, casa sin número, San José del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda 2-MARTINEZ GEORDI JAVIER, edad 22 años, cedula V- 19.018.114, reside Urbanización la trinidad tercera transversal, casa sin número, San José, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, procedimos a la aprehensión del ciudadano trasladándolo junto con lo incautado y los testigo a la comisaría de rió chico”
La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado
Seguidamente se impuso al imputado GONZALEZ LLAMOZA JOSE LUIS, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. SONSIRETH PERDOMO, quien expuso lo siguiente: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 29-09-2008 , no me Opongo la admisión de la acusación en virtud que la acusación formulada contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que en un juicio oral se ventile la verdad de los hechos, solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GONZALEZ LLAMOZA JOSE LUIS, venezolano, natural de Caracas, el día: 17-11-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.138.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, hijo de: Rosa Llamoza (v ) y Francisco González (v) , residenciado en: Carretera Nacional, Sector La Compuerta, rancho en construcción, Municipio Andrés Bello, entrada de Rio Chico arriba , Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA D DE DISTRIBUCION Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación formulada cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena y el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación de las prenombradas ciudadanas, se procede a informarles e instruirlas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37,40,42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado GONZALEZ LLAMOZA JOSE GREGORIO, quien expuso : “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por el Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de GONZALEZ LLAMOZA JOSE GREGORIO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales TRAFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA D DE DISTRIBUCION Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado LLAMOZA JOSE GREGORIO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado GONZALEZ LLAMOZA JOSE GREGORIO.
Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción de CUATRO (4) a SEIS (6) años de Prisión. Por otra parte el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción de TRES (3) a CINCO (5) años de Prisión, por lo que tomando en cuenta los artículos 37 y 88 del Código Penal y como quiera que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, como lo es la colectividad y rebajada como ha sido, queda en definitiva la pena impuesta : CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GONZALEZ LLAMOZA JOSE LUIS, venezolano, natural de Caracas, el día: 17-11-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.138.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, hijo de: Rosa Llamoza (v ) y Francisco González (v) , residenciado en: Carretera Nacional, Sector La Compuerta, rancho en construcción, Municipio Andrés Bello, entrada de Rio Chico arriba , Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA D DE DISTRIBUCION Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal . Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1768-08
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