REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1813-08, seguida al imputado CACERES ESTEBAN ISRAEL, Colombiano, natural de San Tander, el día: 16-05-72, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.046.336, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Isabel Esteban (v) y Agustino Cáceres (v) , residenciado en: Parcelamiento El Socorro, vía Challe Villa, pasando Vista Hermosa, Guarenas., Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. ANA OLIVIER, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, que los hechos son los siguientes:
“ En fecha 14 de Agosto del corriente año, funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana constituidos en Comisión Institucional en la Hacienda El Socorro Vía hacia el Sector denominado Chalet Villey, Municipio Plaza con el objeto de verificar la perpetración de presuntos delitos ambientales (tala indiscriminada de árboles) avistaron a dos sujetos que emprendieron la huida iniciándose una persecución la cual terminó en una vivienda tipo rancho denominada “Santa Rosa” con las puertas abiertas y al entrar los funcionarios se percataron que en una de las habitaciones yacía un individuo y una menor de edad completamente desnudos.
Ante tal escenario, los funcionarios le solicitaron a la menor de edad su identificación y la presencia de su representante legal, quien se encontraba en otra habitación contigua con su concubino de nombre José Javier Torres Contreras, quedando identificada como Marcelina López García, la cual manifestó que la niña Katherine López García mantenía relación marital con el ciudadano Israel Cáceres Esteban.
En este sentido, por tratarse de un hecho irregular de acción pública por estar incursa una menor de edad este órgano con competencia especial en materia de investigación penal comunica tal hecho al Ministerio Público a través de la Fiscalia 21 del Estado Miranda. En efecto se procedieron a practicar las diligencias iniciales y se notificó al Consejo de Protección del Municipio Plaza a objeto que tomara las medidas de protección a que hubiere lugar a tenor de lo previsto en el artículo 160 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo acto de presencia ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N 52 de la Guardia Nacional la Lic. María Espinoza en su carácter de Consejera de Protección en compañía del ciudadano Wladimir Polanco Urrea asistente del referido órgano administrativo quienes escucharon a viva voz de la víctima que era novia del ciudadano Israel Cáceres desde hace seis meses y ha sostenido relaciones sexuales desde hace dos meses (junio-julio de 2008) con él desde que se mudó a su casa.”
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en agravio de la niña KATERINE LOPEZ, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con los siguientes elementos de convicción:
1º Con el Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios militares actuantes en el procedimiento adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional con sede en la Clavellinas: Cabo Segundo Escobar Bello Pedro, Guardia Nacional Ramírez Jean Carlos y Cabo Primero González Ortega Valerio, a través de la cual expresan: “el día 141930AGO008, nos constituimos en comisión de los servicios institucionales con destino a la Hacienda El Socorro, vía hacia el sector denominado Chalet Villey, municipio Plaza del estado Miranda, con el fin de verificar información suministrada por la sección de inteligencia de la unidad, la cual consistía en la tala indiscriminada de árboles en la mencionada jurisdicción, una vez en el lugar haciendo acto de presencia escuchamos sonidos de motosierras, en eso avistamos dos sujetos que al ver la comisión emprendieron la huida, de igual forma emprendimos una persecución donde encontramos una vivienda tipo rancho la cual estaba con las puertas
abiertas, en una de las habitaciones de la vivienda avistamos a un individuo y una niña completamente desnudos, a quines les solicitamos que se colocaran sus vestimentas, inmediatamente procedimos a identificarlos (…). En vista de tal situación se le preguntó a la menor quienes eran sus representantes legales, manifestando ella que su madre se encontraba en la otras habitación, una vez que nos dirigíamos a la habitación notamos que la misma se encontraba con la puerta semiabierta, de donde salieron dos personas quienes se identificaron como José Javier Torres Contreras y Marcelina López García, la misma manifestó ser la madre de la niña de 10 años de edad de nombre Catherine López García, igualmente que la niña mantenía relación marital con el ciudadano Cáceres Esteban Israel de 35 años de edad (…) posteriormente siendo las 9:20 horas am se presentaron en esta unidad los ciudadanos Vladimir Polanco, integrante de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara Municipal de Plaza y la Lic. María Espinoza, consejera de guardia del Consejo de Protección del Municipio Plaza, quien tuteló la entrevista realizada a la niña”. Este elemento de convicción resulta importante por cuanto describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano en cuestión aunado a las primeras diligencias efectuadas por el cuerpo castrense.
2º Con las declaraciones rendidas por la ciudadana Marcelina López García, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.998.015 en:
a. Fecha 15-08-08, ante el Comando de Guarenas de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional , en la cual manifestó: “yo me encontraba durmiendo con mi esposo, cinco hijos y el marido de mi hija, de repente llegó una comisión de la Guardia Nacional, entraron a la casa y la revisaron y encontraron una motosierra y una escopeta de un solo tiro en la pieza donde estaba durmiendo mi hija y su marido (…) Seguidamente es interrogada de la siguiente manera: (…) preguntando: Diga usted sí alguno de sus hijos posee pareja marital dentro de su vivienda, contestando: sí, Catherine López García tiene su marido que vive allí, Preguntando: Diga usted, cómo se lama el marido de su hija: Contestando: Israel Cáceres, Preguntando: Diga usted desde hace cuanto tiempo el ciudadano Israel Caceres habita en la casa haciendo vida marital con su hija Catherine López, Contestando: tiene aproximadamente seis meses viviendo en mi casa con mi hija Katerine López, Preguntando: Diga usted sí conoce la edad del ciudadano Israel Cáceres, Contestando: tiene 36 años de edad, Preguntando: Diga usted si aprobó esta relación marital entre el ciudadano Israel Cáceres y su Hija Catherine López, Contestando: Si, antes que fuese a meter la pata con otro hombre por ahí (…)”.
b. Fecha 20-08-08, ante el Consejo de Protección del municipio Plaza, quien expresó: “ mi hija la niña Katerine López García, estaba viviendo con un señor de 36 años de edad el ciudadano Israel Cáceres ya llevaban dos meses viviendo juntos yo estuve al tanto de la situación desde el primer momento en que ellos comenzaron, de hecho estuve de acuerdo ya que a mi parecer él es un hombre bueno, él me dijo que cuando mi hija cumpliera 15 años se casaría con ella, él es un hombre trabajador no toma no fuma no tiene ningún vicio por esos yo estuve de acuerdo con la relación, aparte que también le prometió matrimonio yo no sé por qué él está preso porque nadie lo denunció además yo no estoy de acuerdo con que él este preso ya que él es un buen hombre, sí salimos de esta situación yo no permitiría que vuelvan porque aunque él es un buen hombre yo no quiero más problemas sí la dejan en el internado me parece buena idea porque así ella estudia y si me la devuelven yo la mando a estudiar para Colombia”.
c) Fecha 16-08-08, en la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual manifestó:“ ella tiene seis meses de noviazgo con este señor y desde hace dos meses está viviendo en la casa, yo hablé con él y le pregunté las pretensiones que tenía con mi hija y me dijo que cuando cumpla los quince años se va a casar con ella, yo estoy consciente de que ellos están juntos”.Este elemento de convicción arroja fundamento serio de la comisión del delito del imputado y hace constar en autos las circunstancias de tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos, en el sentido que se trata de la versión dada por la madre de la víctima, la cual tiene conocimiento pleno de la relación que existía entre su hija y el ciudadano en cuestión y que la misma mantenía relaciones sexuales.
3º Con las declaraciones rendidas por la víctima Katherine López García en:
a. Comando Guarenas de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 15-08-08, en presencia de la Lic. María Espinoza y Wladimir Polanco en su carácter de Consejera de Protección de Guardia del Municipio Plaza e Integrante de la Comisión de Seguridad y Derechos Humanos de la Cámara Municipal de Plaza del Estado Miranda respectivamente, la cual expresó: “hace aproximadamente ocho meses mi familia y yo vivíamos con un señor de nombre Agapito que era el marido de mi mamá, el nos corrió de la casa y desde esa vez nos mudamos más arriba, porque Israel que era mi novio nos compró un terreno y nos construyó un ranchito para que viviéramos mi mamá, mis 4 hermanos y yo que tuve que dejar de estudiar para trabajar ayudando a mi mama haciendo trabajos del hogar en la casa del señor Jesús (…) después mi mamá se puso a vivir con un señor de nombre Javier y hace aproximadamente dos meses Israel se mudó a la casa a vivir conmigo, nosotros ya teníamos tiempo viéndonos y siendo novios entonces mi mamá aceptó que él se quedara en la casa”.
b. Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 16-08-08, en la cual manifestó en uso de su derecho de palabra: “él es mi marido, pero no nos hemos casado, tenemos dos meses viviendo junto, lo conocí hace dos años y lo conocí cuando vivíamos con Agapito que era el marido de mi mamá, yo no estudio, estudié hasta quinto grado, hace dos meses tenemos relaciones sexuales, lo hacemos porque yo quiero nunca me han obligado”. Dicho elemento de convicción concatenado con los demás elementos que cursan en autos hacen presumir con fundamento que el ciudadano es el autor del hecho, por cuanto la víctima de manera inequívoca señala en ambas declaraciones que sostenía una relación amorosa y mantenía relaciones sexuales desde hace aproximadamente dos meses (junio – julio de 2008), la cual era del conocimiento de su madre.
4º Declaración del ciudadano José Javier Torres Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.424.575, rendida ante el Comando de Guarenas de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quien manifestó; “yo me encontraba durmiendo en mi casa y aproximadamente a las 10: 30 horas de la noche llegó la guardia nacional y entraron y comenzaron a revisar encontraron una escopeta de un tiro y una motosierra en el cuarto donde estaba durmiendo el señor Israel con su esposa (…)Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: , Preguntando: Diga usted sí al momento de usted aceptar el trabajo que le ofreció el señor Israel, una vez en su vivienda este le presentó algún tipo de familia, Contestando: él no tiene familia allá, solo me presentó a la señora Marcelina López quien ahora es mi esposa que le cocinaba y él le pagaba semanal, también me dijo que iba a ponerse a vivir con la niña. Preguntando: Diga usted cuál es el nombre de la niña que menciona en su entrevista, Contestando: Catherine, Preguntando: Diga usted sí le hizo alguna observación al ciudadano Israel acerca de esa relación con la niña Catherine, Contestando: le dije que pensara bien lo que estaba haciendo porque se podía meter en un problema, Preguntando: Diga usted sí el ciudadano Israel le hizo algún comentario sobre cuanto tiempo lleva haciendo vida marital con la niña Catherine, Contestando: no, pero calculo que tienen aproximadamente se seis a siete meses, Preguntando: diga usted sí para el momento en que llegó la comisión de la guardia nacional a su vivienda, el ciudadano Israel se encontraba durmiendo en un cuarto con la niña Catherine, Contestando: sí”. Este elemento de convicción relacionado con los testimonios de la víctima y de la madre hace considerar la existencia del hecho punible, al tratarse de una de las personas que tenía conocimiento de la relación que existía entre el ciudadano Israel Cáceres y la impúber, aunado a que conoció por parte del hoy imputado la intención de convivir con la misma.
5º Con el reconocimiento médico legal Nº 9700-129-2158, de fecha 18-08-08, practicado a la niña Catherine López García, por el Dr. Augusto Soto, médico experto profesional IV de la Medicatura Forense de la Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se concluye: “himen complaciente”. Este elemento de convicción deja constancia del estado físico de la víctima que al ser contrastado con otros elementos cursantes en autos son convincentes de la comisión del delito en cuestión.
6º Con el acta de fecha 15-08-08, suscrita por la Lic. María Espinoza, consejera de Protección de Guardia para el día de los hechos en la cual refleja lo siguiente: “En horas de la mañana de hoy 15 de agosto de 2008 siendo las 9:00 horas, se traslado la consejera de protección de guardia Lic. María Espinoza y Gorka Wladimir Polanco asistente (…) ante la sede de la Guardia Nacional Destacamento Nº 52 ubicado en las Clavellinas por llamado que realizara el Cabo Segundo Uzcátegui en virtud que en su comando se encontraba una niña Catherine López García de 10 años de edad (…) seguidamente se entrevistó a la niña según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente derecho a opinar y ser oída, la cual manifestó que ella tenía aproximadamente seis meses de noviazgo y dos de convivencia íntima, todo esto con consentimiento de su madre la ciudadana Marcelina López García (…) informó además que el ciudadano Israel Cáceres los ayudaba con los gastos de la casa en virtud que su padrastro no estaba trabajando por problemas de salud (…) refiere no ser víctima de maltrato físico por parte del señor Israel Cáceres ni por parte de su madre. Ante esta situación en pro de proteger la integridad física de la prenombrada niña este despacho ordena acta de pernota en la Casa Taller Luisa Cáceres de Arismendi (…) dicha pernota es hasta el día miércoles 20-08-08, indicando además que se tomaran las medidas de protección pertinentes”. Este elemento de convicción, resulta importante por contener la primera medida de protección otorgada a la víctima luego de haber sido escuchada por la Consejera de Protección, la cual consideró que la integridad física de la víctima estaría en peligro de permanecer con su madre al esta tolerar la relación amorosa de su hija con el ciudadano Israel Cáceres.
7º Con el informe psicológico de fecha 17-09-08, practicado por la psicóloga Geisha Antia Vera a la víctima como parte de las medidas de protección acordadas por el Consejo de Protección del municipio Plaza, en el cual se refleja: “MOTIVO DE ATENCIÓN: la niña Catherine López vive con el ciudadano Cáceres Israel de 35 años quien tiene aproximadamente 2 meses con ese ciudadano. La niña mostró temor y rechazo de hablar sobre el tema, evade contacto visual y responde de manera evasiva, busca la aprobación de la tía materna que la acompaña. RESULTADOS: el nivel intelectual impresiona promedio bajo, presenta un estado de ánimo deprimido. Se muestra introvertida con tendencias pasivas y esquizoide. Deserción del sistema escolar (…) escasa conciencia de problemática. (…) Presenta elevado riesgo psicosocial y unido al hecho de que los factores culturales están afectados, lo que inciden en sus patrones de crianza, disciplina y comunicación familiar. Por otra parte la niña presenta gran ansiedad. Estos elevados montos de ansiedad asociados probablemente a los hechos recientemente experimentados sobrepasan sus mecanismos para canalizarla adaptativamente (…) su funcionamiento general se caracteriza por gran timidez y temor en la manipulación de la realidad. En definitiva la niña presenta sentimientos de minusvalía e indefensión por su incapacidad para cambiar la realidad que le ocasiona frustración e insatisfacción (…) RECOMENDACIONES: regreso a su país de origen con su familia, reinserción en el sistema educativo, inclusión en programa de orientación en el área de sexualidad acorde a su edad y sexo referir a instituciones especializadas, evaluación médico ginecológica integral, implementar patrones de crianza basado en una comunicación efectiva, disciplina positiva que satisfagan las necesidades de la niña y consideren los elementos culturales y familiares, promover su participación en actividades deportivas, recreativas y culturales, para garantizar el desarrollo integra y armónico de su personalidad”. Dicho elemento refleja las condiciones psíquicas y psicológicas actuales de la víctima producto de los hechos acontecidos.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado CACERES ESTREBAN ISRAEL, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “yo la conocí hace año y medio, la mama estaba con el señor Agapito, y él la boto, y yo le dije que compráramos unas tierra, para hacer una casita yo trabajaba y le daba la comida a su mama y a sus hermanos , yo me empate con ella cuando tenía 12 años, yo le pedí la mano a su mamá, y nunca la obligue, ella me dijo que íbamos hacer la casa para su familia, empezamos a comprar las cosas, ella es una chama muy trabajadora, yo no quería a una mujer de la calle, por eso me puse a vivir con ella, estábamos viviendo y nos agarraron, yo tuve como tres veces relaciones con ella, porque yo me la pasaba trabajando, yo no quiero mal para ella, quiero casarme con ella, la quiero”
Posteriormente se le cedió la palabra a su Abogada Defensora, NILBES SULBARAN, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 16-10-2008 y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal C denunciando la acción promovida ilegalmente el incumplimiento del articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, Considero que los hechos deben ceñirse conforme a lo preceptuado el delito en la Ley Orgánica para la Protección de los niños , niñas y adolecente porque es la ley especial y por ser orgánica tiene prelación sobre el Código Penal y en la misma el acto carnal con adolescente no se encuentra penado solo el articulo 260 en la Ley Orgánica para la Protección de los niños , niñas y adolecente preceptúa como delito cuando no es consentida , consigno copia de la sentencias con ponencia de la magistrada Mirian Morandy de fecha 07 de noviembre de 2007 y con ponencia del Dr. Eladio Aponte de fecha 31 de Octubre de 2006 señaladas en mi escrito de defensa , en el caso que nos ocupa tal como se evidencia en actas la adolecente mantuvo una relación de noviazgo con el imputado y luego dio su consentimiento para tener su vida marital para que posteriormente se casaran , ofrezco copia certificada de la partida de bautismo de la adolescente que refleja la fecha de nacimiento que consta que la adolecente tiene 13 años de edad. Acompaño con el escrito la partida de bautismo de la adolescente donde se evidencia la fecha y lugar de nacimiento de la misma impugno y tacho como falsa el acta de nacimiento de la adolescente por ser una copia simple solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, si el tribunal decide admitir la acusación me reservo el derecho de pregunta y repreguntar en un posible juicio oral y público , solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243, 244 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal”
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por parte de la defensa Dra. Nilves Sulbaran, quien invocó los artículos 328 numeral 1, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c” , del Código Orgánico Procesal Pena, refiriéndose a que la acción está promovida ilegalmente, dado que la acusación Fiscal, se basa en hechos que no revisten carácter penal. A criterio de este Tribunal, la acción ha sido promovida cumpliéndose con los postulados del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 23, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que la acusación formulada contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 6 numerales: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CACERES ESTEBAN ISRAEL por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en agravio de la niña KATERINE LOPEZ. Tal admisión se hace en virtud de que la misma cumple con el requisito formal y requisito material, siendo este último, el fundamento serio de la imputación fiscal, es decir hay una alta expectativa de condena.
Seguidamente se impone al imputado CACERES ESTEBAN ISRAEL, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que es inocente y no va a admitir los hechos.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa y se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada a el acusado CACERES ESTEBAN ISRAEL, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, por la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa de la imputada, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1° Dr. AUGUSTO Soto Aguirre, médico experto profesional IV de la Medicatura Forense de la Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que se trata del experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-2158 de fecha 18-08-2008, a la víctima Catherine López García arrojando como resultado que ”himen complaciente”.
Ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 eiusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición del funcionario designado que realizó el estudio en el cuerpo de la víctima, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, resultado y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de las características morfológicas que presenta la región genital.
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
1º Cabo Segundo Escobar Bello Pedro José, Guardia Nacional Ramírez Jean Carlos y Cabo Primero González Ortega Valerio Ramón, titulares de las cédulas de identidad Nº: v.- 12.646.868, 16.122.292 y 11.703.438 respectivamente, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional con sede en la Clavellinas. Cuyos testimonios resultan relevantes y pertinentes por cuanto fueron quienes suscribieron el acta policial y realizaron las diligencias iniciales y resultan necesarias debido a que nos informarán del conocimiento que tienen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2º Catherine López García, domicilios posibles: 1. Urbanización Chalet Villey, Casa Santa Rosa, Guarenas, municipio Plaza, estado Miranda, 2. Casa de abrigo Luisa Cáceres de Arismendi ubicada en la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Guarenas, Estado Miranda. 3. Campo Nº 2, Pueblo La Rochela, municipio Tibu, República de Colombia, teléfonos de localización: 0057-313-216-75-75 y 0416-901-54-18. Quien depondrá en su carácter de víctima en el presente proceso penal.
3º Marcelina López García, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.998.105, residenciada en: Sector El Socorro Parte Alta, Urbanización Chalet Villey, Casa Santa Rosa, Guarenas, municipio Plaza, estado Miranda, teléfono de ubicación: 0424 -205-13-82. Madre de la víctima, quien depondrá en su carácter de testigo presencial de los hechos, resultando pertinente y necesaria por cuanto se trata de la persona que tiene conocimiento directo que su hija mantenía una relación íntima y sexual con el ciudadano Israel Cáceres en su casa por cuanto éstos vivían juntos.
4º José Javier Torres Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.424.575, residenciado en: Sector El Socorro Parte Alta, Urbanización Chalet Villey, Casa Santa Rosa, Guarenas, municipio Plaza, estado Miranda, quien depondrá en su carácter de testigo presencial por cuanto tiene conocimiento directo de la relación de carácter íntimo que existía entre el ciudadano Israel Cáceres y la víctima, al este cohabitar en la misma residencia donde sucedieron los hechos, aunado a que se trata de la persona a quien el imputado le comentó la intención de irse a vivir con la víctima e iniciar una relación amorosa.
5º María Espinoza y Wladimir Polanco, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.296.151 y 15.224.300, en su caracteres de Consejera y asistente de Protección del municipio Plaza, quienes depondrán en su condición de testigos referenciales, por cuanto fueron los funcionarios que escucharon de labios de la víctima que la misma tenía seis meses de noviazgo y dos meses de convivencia íntima con el ciudadano Israel Cáceres con consentimiento de la madre Marcelina López.
6º Milbeth Muñoz, Consejera de Protección del municipio Plaza, quien depondra en su carácter de testigo referencial, por tratarse de la funcionaria designada para la instrucción del expediente administrativo Nº 154-08 aperturado en fecha 15-08-08 en ocasión al conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible donde se encontraba involucrada una menor de edad. En este sentido, sus testimonio resulta oportuno y relevante, en virtud que a través de su deposición se ilustrara de las medidas de protección otorgadas de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la menor Catherine López García. Ofrecimiento que se hace previa exhibición del expediente administrativo Nº 154-08.
7º Geisha Antia Vera, psicóloga adscrita al Consejo de Protección del municipio Plaza, quien depondrá en su carácter de testigo perito referencial por tratarse de la profesional que evaluó psicológicamente a la víctima e informará al estrado el método científico utilizado para llegar a los conclusiones a que arribó sobre el estado psíquico y emocional de la víctima luego de los hechos ocurridos. Ofrecimiento que se hace previa exhibición del informe Psicológico de fecha 17-09-2008 de conformidad con los artículos 242, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1º Testimonio de la víctima Catherine López García, recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada. Medio de prueba que se ofrece mediante su lectura a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º Resultas del expediente administrativo Nº 154-08 aperturado en fecha 15-08-08 llevado por ante el Consejo de Protección del niño, niña y del adolescente del municipio Plaza, instruido por la Consejera Milbeth Muñoz.
3º Resultas del reconocimiento médico legal Nº 9700-129-2158 de fecha 18-08-08, practicado por el experto forense Dr. Augusto Soto a la víctima.
4º Resultas de informe psicológico de fecha 17-09-08, practicado a la víctima por parte de la Psicóloga Geisha Antía
.
5º Partida de Nacimiento de la víctima.
6º Resultas de los antecedentes penales y datos filiatorios del ciudadano Israel Cáceres.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1º Testimonio del experto psiquiatra de la Jefatura de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Bello Monte, que practica experticia psicológica y psiquiátrica al Israel Cáceres.
DOCUMENTALES:
1º Resultas de la experticia psiquiátrica y psicológica del imputado Israel Cáceres.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado CACERES ESTEBAN ISRAEL, Colombiano, natural de San Tander, el día: 16-05-72, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.046.336, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Isabel Esteban (v) y Agustino Cáceres (v) , residenciado en: Parcelamiento El Socorro, vía Challe Villa, pasando Vista Hermosa, Guarenas., Estado Miranda por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en agravio de la niña KATERINE LOPEZ. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-1813-08