REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVAREZ PLANCHART JOHANINSON, venezolano, natural de Guatire, nacido el día 14-01-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.046.015, estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero,, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificados en el artículo 458 y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, según se dejo constancia en acta policial de fecha 07 de abril de 2008, fecha en que los funcionarios policiales, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche , se encontraban de recorrido por la zona industrial Maturín ,Guarenas, a la altura de la EFE, avistando a un ciudadano golpeando a una ciudadana, quien al avistar a la comisión policial emprendió veloz huida, fue capturado, trasladándose al sitio la ciudadana ALONZO LEON MILAGROS DEYANIRA, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.357.982, manifestando y señalando al ciudadano en cuestión como el que la había agredido físicamente y despojado bajo amenaza de muerte de un bolso con su monedero, con un arma de fuego, posteriormente el agente Suniaga Isyi , le incauto al imputado, un bolso elaborado en material de tela de color negro Marca Ciao, contentivo de un monedero de material d cuero de color marrón y en la parte interna la cantidad de Diez (10) Bolívares fuertes, en papel moneda, posteriormente se le incautó en la parte interna de su ropa interior un (1) fascimil de arma d fuego, tipo pistola de material sintético de color negro, marca Omega, de igual forma, en el bolsillo derecho del short que portaba para el momento la cantidad d dieciséis envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales d presunta droga de la llamada marihuana.
El Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.
Siendo dichos medios de pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.1-
1° El testimonio de los funcionarios Sub Inspector Rojas Héctor, agentes Muñoz Roiman, Suniaga Isley y Lopez Roberto, Adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda; quienes dejan constancia en Acta Policial levantada, luego de practicar la aprehensión de los ciudadanos: ALVAREZ PLANCHART JOANINSON JOSE el día 07 de Abril de 2.008, en el cual, dejaron constancia de lo incautado al mismo, la sustancia ilícita que luego de la experticia elaborada por las expertas de Toxicología del CICPC, resulta ser Marihuana. Siendo su pertinencia y necesidad es evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios aprehenden al hoy Acusado. 1.2.- El testimonio de la ciudadana: ALONZO LEON MILAGROS DEYANIRA, titular de la cedula de identidad V- 12.357.982. Su pertinencia es evidenciar, que la víctima, señala al Acusado como la persona que le despoja de sus pertenecías, y depondrá haber sido golpeada, y amenazada con un arma.1.3.- El testimonio de Dugarte Jorge, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica Dictamen Pericial, Avalúo Real numero: 31, con fecha: 08 de Abril de 2.008, a los objetos pertenecientes a la víctima comisados al acusado. 1.4.- El Testimonio de Benavides Joffret, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y practican Dictamen Pericial, Reconocimiento Legal numero: 112, con fecha: 08 de Abril de 2.008, al facsímil de arma de fuego comisado al acusado.1.5.- El testimonio de las expertas: Atilia Graterol y Marjorie Marcano, funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y practican Dictamen Pericial, Experticia Botánica numero: 3312, con fecha: 23 de Abril de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: 16 envoltorios elaborados en plastico de color negro, atados con el mismo material y color, contentivo de semillas y restos vegetales, con un peso de 18 gramos con 500 miligramos, componente Marihuana (Cannabis Sativa L). 1.6.- El Testimonio de Augusto Soto Aguirre, Medico experto profesional III adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y practican Dictamen Pericial, Reconocimiento Medico Legal numero: 937, con fecha: 09 de Abril de 2.008, practicado a la ciudadana: Alonzo León Milagros, víctima de los hechos en controversia y se aprecian las lesiones sufridas por ella.
2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron las siguientes experticias:
2.1.- Se promueve; Avaluo Real numero: 31, con fecha: 08 de Abril de 2.008, elaborado por el experto: Dugarte Jorge, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y practican Dictamen Pericial, a los objetos pertenecientes a la víctima comisados al acusado.
2.2.- Se promueve; Reconocimiento Legal numero: 112, con fecha: 08 de Abril de 2.008 , elaborado por Benavides Joffret, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al facsimil de arma de fuego comisado al acusado.
2.3.- Se promueve la Experticia Botánica numero: 3312, con fecha: 23 de Abril de 2008, practicada por las expertas Atilia Graterol y Marjorie Marcano, funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen que la sustancia incautada es: 16 envoltorios elaborados en plástico de color negro, atados con el mismo material y color, contentivo de semillas y restos vegetales, con un peso de 18 gramos con 500 miligramos, componente Marihuana (Cannabis Sativa L).
2.4.- Se promueve Reconocimiento Medico Legal numero: 937, con fecha: 09 de Abril de 2.008, elaborado por el experto: Augusto Soto Aguirre, Medico experto profesional III adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana: Alonzo León Milagros, víctima de los hechos.
Seguidamente se impuso al imputado ALVAREZ PLANCHART JOHANINSON del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. LAURA DELASCIO, quien expuso lo siguiente: “ratifico el escrito de fecha 21 de mayo de 2008 en cada una de sus partes de acuerdo a lo establecido en el articulo 328 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal opongo la excepción del articulo 28 numerales 2 y 4 , pido la no admisión de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se acuerde desestimar la acusación presentada, no se explica las circunstancia como fue detenido, se explanaba que se le encuentra una droga no existe testigo que el haya cargado la droga, en la audiencia de presentación el tribunal no admite esa precalificación por la droga, el robo con facsímil no es considerado robo agravado, señalo la sentencia número 460 y solicito se cambie la calificación jurídica a robo simple o genérico y solicito que decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes, en caso de no acogerse dicha solicitud solicito se declare sin lugar el mantener la medida privativa y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad ”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOANISON ALVAREZ PLANCHART, venezolano, natural de Guatire, nacido el dia 14-01-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.046.015, estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, dado que se modifica la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, admitiendo por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO tipificados en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que en la investigación no se desprende que el imputado haya constreñido bajo amenaza de muerte a la victima, tal como lo expreso en la audiencia, la ciudadana ALONZO LEON MILAGROS DEYANIRA, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.357.982, quien manifiesta que nunca observó arma de fuego, por el contrario , ella se enfrento al imputado para que no le robara la cartera. Así mismo se modifica la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que la sustancia estupefacientes incautada denominada MARIHUANA, su peso no excede de VEINTE gramos. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación formulada cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena y el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación de las prenombradas ciudadanas, se procede a informarles e instruirlas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado ALVAREZ PLANCHART JOHANINSON JOSE, quien expuso : “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por el Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de ALVAREZ PLANCHART JOHANINSON JOSE, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen:
“Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis años a doce años.”
Artículo 34 Posesión Ilícita
El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso seconsiderará el grado de pureza de las mismas.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado ALVAREZ PLANCHART JOHANINSON, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado ALVAREZ PLANCHART JOHANINSON JOSE.
Ahora bien, el artículo 455 del Código Penal, prevé una sanción de SEIS (06) a DOCE (12) años de Prisión. Por otra parte el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo ilícito y tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, prevé una sanción de UNO (01) a DOS (02) años de Prisión, por lo que tomando en cuenta los artículos 37 y 88 del Código Penal y como quiera que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, como lo es la colectividad y rebajada como ha sido, queda en definitiva la pena impuesta : SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALVAREZ PLANCHART JOHANINSON, venezolano, natural de Guatire, nacido el día 14-01-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.046.015, estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO , tipificado en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1618-08