REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LEONARDO JAVIER AVARIANO, quien es de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nª 17.921.479, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio operador de seguridad, residenciado en: Sector el Calvario, parte baja, casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 01-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06 :30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular, a la altura del sector vuelta el Juan, Guarenas, Estado Miranda, recibimos llamada telefónica de la central, ordenándonos que nos trasladáramos al sector Colina Feliz, Guarenas, Estado Miranda, ya que previa llamada telefónica recibida por el ciudadano: DOUGLAS FAGUNDEZ, quien indico que un ciudadano que vestía para el momento Suéter de color verde con capucha y pantalón blue jeans le había propinado varios disparos, hecho ocurrido en el sector Colina Feliz, y el mismo a bordo de vehiculo marca Ford Fiesta de color Rojo, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar y a la altura de la primera curva de la subida del sector la Comunidad logramos avistar a un vehiculo con las mismas características suministradas que venia desplazándose en alta velocidad, motivo por el cual interceptamos al mismo. Seguidamente se procedió a darle la voz de alto plena identificación como funcionarios policiales, indicándole a los ciudadanos que desabordaran del mismo, luego se procede a colocarlos bajo custodia policial donde el ciudadano que conducía el vehiculo manifestó ser taxista de igual forma el ciudadano que venia de copiloto lo tenia secuestrado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y al momento que detuvieron el carro lanzo el arma en la parte de abajo del asiento del chofer, en virtud de lo narrado se procedió a la verificación del vehiculo en cuestión en búsqueda de algún objeto de interés criminalistico, localizando en la parte de abajo del asiento del chofer un Arma de Fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 38, de color pavón negro, empuñadora de madera de color marrón, con los seriales MOD10-8, contentivo en su interior del tambor de la cantidad de cinco (05) cartuchos de color dorado percutidos. Quedando identificado el ciudadano conductor como: ACUÑA RODRIGUEZ CESAR JULIAN, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.577.198, natural de Guatire, Estado Miranda, de profesión u oficio Taxista, Residenciado en: el Sector 29 Julio la Te Casa No L - 31 Guarenas, Estado Miranda. Teléfono: 0414-0111990, no obstante el agente Brazon Jesús procede a indicarle a dicho ciudadano que nos atañen que iba hacer objeto de una verificación corporal y amparándose en el articulo 205 Ejusden, le practicaron la revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, Así mismo una vez que se procedió a poner bajo custodia policial al mismo adopto una actitud agresiva en contra de la comisión policial viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza publica, una vez neutralizado dicho ciudadano que nos ocupa, el Agente Néstor Palacios procede a imponerle de sus derechos previstos en el articulo 125 Ut- supra, y notificarle que estaba detenido preventivamente por estar incurso en unos de los delitos previstos en el Código Orgánico Procesal penal por la causa de intento de homicidio, quedando identificado como: 1) LEONARDO JAVIER AVARIANO, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° V-17921479, natural de Guarenas, Estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de seguridad, Residenciado Calvario parte baja, al lado de las residencias Copa Cabana, cerca de una bodega, en una casa de color blanca, sin numero, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-833-47-69, Hijo de la Ciudadana: Gladis Josefina Avariano (V), trasladando todo el procedimiento lo incautado y los vehículos 1) Marca Ford Fiesta modelo Techno Color Rojo Placa OAO-026 Año 1998 Serial Carrocería BJBBWP42096 en donde se trasladaban para el momento de la detención, 2) Marca Caribe 442 Tipo Camioneta, Uso -Particular Año 86 Placa OBO-910 Color Verde Serial de Carrocería 05K51 F6V400586 de propiedad de la Victima, hasta la sede del comando policial, para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la Vindicta Publica, de igual forma el Agente Rincón Willmer al mando de la unidad con la sigla N° 25 conducida por el Agente iriza procedieron a trasladar al ciudadano DOUGLAS FAGUNDEZ hasta el centro medico Buenaventura Ubicado en el Centro Comercial Buena Bentura para que le prestaran los primeros auxilio donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. Rafael A. Bracho MSAS 30639 CMOF 12954, diagnosticándole fractura de 1/3 medio del Radio izquierdo contusión toráccica por herida de arma de fuego, dándole de alta una vez que le realizaron los exámenes físico de rigor, posteriormente se traslado hasta la sede de nuestro comando para demás fines consiguientes al caso.”


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 y 277 todos del Código Penal, para el ciudadano: LEONARDO JAVIER AVARIANO, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-



TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEONARDO JAVIER AVARIANO, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 y 277 todos del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 01-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06 :30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular, a la altura del sector vuelta el Juan, Guarenas, Estado Miranda, recibimos llamada telefónica de la central, ordenándonos que nos trasladáramos al sector Colina Feliz, Guarenas, Estado Miranda, ya que previa llamada telefónica recibida por el ciudadano: DOUGLAS FAGUNDEZ, quien indico que un ciudadano que vestía para el momento Suéter de color verde con capucha y pantalón blue jeans le había propinado varios disparos, hecho ocurrido en el sector Colina Feliz, y el mismo a bordo de vehiculo marca Ford Fiesta de color Rojo, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar y a la altura de la primera curva de la subida del sector la Comunidad logramos avistar a un vehiculo con las mismas características suministradas que venia desplazándose en alta velocidad, motivo por el cual interceptamos al mismo. Seguidamente se procedió a darle la voz de alto plena identificación como funcionarios policiales, indicándole a los ciudadanos que desabordaran del mismo, luego se procede a colocarlos bajo custodia policial donde el ciudadano que conducía el vehiculo manifestó ser taxista de igual forma el ciudadano que venia de copiloto lo tenia secuestrado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y al momento que detuvieron el carro lanzo el arma en la parte de abajo del asiento del chofer, en virtud de lo narrado se procedió a la verificación del vehiculo en cuestión en búsqueda de algún objeto de interés criminalistico, localizando en la parte de abajo del asiento del chofer un Arma de Fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 38, de color pavón negro, empuñadora de madera de color marrón, con los seriales MOD10-8, contentivo en su interior del tambor de la cantidad de cinco (05) cartuchos de color dorado percutidos. Quedando identificado el ciudadano conductor como: ACUÑA RODRIGUEZ CESAR JULIAN, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.577.198, natural de Guatire, Estado Miranda, de profesión u oficio Taxista, Residenciado en: el Sector 29 Julio la Te Casa No L - 31 Guarenas, Estado Miranda. Teléfono: 0414-0111990, no obstante el agente Brazon Jesús procede a indicarle a dicho ciudadano que nos atañen que iba hacer objeto de una verificación corporal y amparándose en el articulo 205 Ejusden, le practicaron la revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, Así mismo una vez que se procedió a poner bajo custodia policial al mismo adopto una actitud agresiva en contra de la comisión policial viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza publica, una vez neutralizado dicho ciudadano que nos ocupa, el Agente Néstor Palacios procede a imponerle de sus derechos previstos en el articulo 125 Ut- supra, y notificarle que estaba detenido preventivamente por estar incurso en unos de los delitos previstos en el Código Orgánico Procesal penal por la causa de intento de homicidio, quedando identificado como: 1) LEONARDO JAVIER AVARIANO, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° V-17921479, natural de Guarenas, Estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de seguridad, Residenciado Calvario parte baja, al lado de las residencias Copa Cabana, cerca de una bodega, en una casa de color blanca, sin numero, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-833-47-69, Hijo de la Ciudadana: Gladis Josefina Avariano (V), trasladando todo el procedimiento lo incautado y los vehículos 1) Marca Ford Fiesta modelo Techno Color Rojo Placa OAO-026 Año 1998 Serial Carrocería BJBBWP42096 en donde se trasladaban para el momento de la detención, 2) Marca Caribe 442 Tipo Camioneta, Uso -Particular Año 86 Placa OBO-910 Color Verde Serial de Carrocería 05K51 F6V400586 de propiedad de la Victima, hasta la sede del comando policial, para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la Vindicta Publica, de igual forma el Agente Rincón Willmer al mando de la unidad con la sigla N° 25 conducida por el Agente iriza procedieron a trasladar al ciudadano DOUGLAS FAGUNDEZ hasta el centro medico Buenaventura Ubicado en el Centro Comercial Buena Bentura para que le prestaran los primeros auxilio donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. Rafael A. Bracho MSAS 30639 CMOF 12954, diagnosticándole fractura de 1/3 medio del Radio izquierdo contusión toráccica por herida de arma de fuego, dándole de alta una vez que le realizaron los exámenes físico de rigor, posteriormente se traslado hasta la sede de nuestro comando para demás fines consiguientes al caso.”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: ACUÑA RODRIGUEZ CESAR y FAGUNDEZ MATHEUS DOUGLAS DAVID, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de fecha 01 de noviembre de 2008, del ciudadano: ACUÑA RODRIGUEZ CESAR JULIAN, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.577.198, natural de Guatire, Estado Miranda, de profesión u oficio Taxista, Residenciado en: el Sector 29 Julio la Te Casa No L - 31 Guarenas, Estado Miranda. Teléfono: 0414-0111990, quien expuso lo siguiente: " Bueno subia yo a llevar una carrera al sector Colina Feliz cerca de la cancha una vez que deje al pasajero y me devolví antes de la curva estaba un muchacho disparando como loco y después me apunto a mi y se subió al carro me dijo que le diera hacia abajo si no quería que me diera un tiro, cuando venia por la curva se me atravesó una patrulla hay fue cuando el muchacho lanzo el arma debajo del asiento mió, uno de los policías reviso el carro y saco el arma, después detuvieron al muchacho y el se puso agresivo lanzándole golpeas a los policías. Es todo"

Acta de entrevista de fecha 01 de Noviembre de 2008 del ciudadano: FAGUNDEZ MATHEUS DOUGLAS DAVID, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.110.730, de profesión u oficio Jefe del servicio de Ambulancias de la Alcaldía del Municipio Plaza, quien expuso: "Yo vengo subiendo como a las seis y media y vi a un carro fiesta de color rojo girando en U, cuando un sujeto que estaba parado y vestía un suéter de color verde con capucha me empezó a disparar después se subió al carro rojo yo seguí y me pare mas adelante y reporte por radio a la central de la policía que me habían herido di las características del sujeto que me hirió y del vehiculo donde se subió y bajaron hacia la comunidad, después llegaron las comisiones y me trasladaron a la Clínica Buenaventura para que me atendieran, una vez que Salí me dirigí a la sede de la policía y reconocí al sujeto y di mi declaración. Es todo".


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 y 277 todos del Código Penal, para el ciudadano: LEONARDO JAVIER AVARIANO, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: LEONARDO JAVIER AVARIANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LEONARDO JAVIER AVARIANO, quien es de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nª 17.921.479, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio operador de seguridad, residenciado en: Sector el Calvario, parte baja, casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 80 y 277 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


Act. 3C-1908-08
VJGC/yv.