Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO C.I Nº V-17.921.810, de 21 años de edad, nacido el 04-09-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de TAIMIR ASCANIO (V) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (V), residenciado en: Urbanización Trapichito, bloque 06, piso 04, apartamento Nº 0403, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Dra. ANA OLIVIER, presentó la acusación en contra de JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, expresando que el imputado es la persona que en fecha dieciocho de junio de dos mil ocho pasados quince minutos aproximadamente de las cuatro de la tarde se encontraba el adolescente VICENTE ROJAS de 16 años de edad, realizando actividades comerciales en el local comercial denominado “Mi Querido Viejo”, ubicado frente al Terminal de Pasajeros de Guarenas, en el cual se expenden productos del ramo de charcutería y se trata de un negocio familiar; en ese momento el joven se encontraba hacia un lado del local y a cierta distancia en otro extremo del mismo su señora madre Maritza Bravo Valera, así las cosas es sorprendido por un ciudadano quien posteriormente sería identificado como JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO C.I, Nº V-17.921.810, le apunta con un arma de fuego y en tono amenazante le grita “ quiero el efectivo, quiero el efectivo”, sin embargo en ese momento es avistado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, razón por la cual huye en veloz carrera, cayéndosele al suelo un facsímil de arma de fuego elaborado en material sintético color negro, el cual posteriormente resultó aprehendido. . Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, De acuerdo al numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de pruebas de la presente acusación, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Público, los siguientes: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:1º Testimonio del funcionario Montenegro Miguel, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la Subdelegación de Guarenas. Dicho medio probatorio resulta útil, legal, pertinente por tratarse de la persona que realizó la experticia de reconocimiento legal y necesaria en virtud que el mismo depondrá con base a sus conocimientos científicos sobre el resultado de la misma y a través de él demostraremos la existencia real y las características del objeto recolectado por el órgano policial por medio del cual el imputado intentó robar al adolescente. 2º Testimonio del Dr. Augusto Soto, Experto Profesional IV Criminalista del Dpto. de Ciencias Forenses de la Subdelegación Estadal de Guarenas, quien realizó reconocimiento médico legal practicado en fecha 19-06-08, al imputado luego de la aprehensión. Ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 eiusdem. Mediante su incorporación se garantizará los principios probatorios de contradicción de la prueba, oralidad e inmediación. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES: 3º Testimonio de los funcionarios: Detective Tovar Lisbeth, Agentes Carlos Flores, Orozco Jonathan y Agente Alviares José, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Resultando este medio probatorio pertinente y necesario al tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano y realizaron las diligencias iniciales, por lo que sus testimonios resultan oportunos para conocer los pormenores de los hechos y circunstancias que dan origen al procedimiento y posterior aprehensión del investigado.4º Testimonio de Vicente Gabriel Rojas Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.104.151, de 16 años de edad, residenciado en: Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 7, Edificio Nº 77, piso 1, apartamento 1-D, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Quien depondrá en su carácter de víctima, por tratarse de la persona sobre la cual el imputado desplegó su conducta antijurídica.5º Testimonio de Maritza Bravo Valera, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.454.778, de 33 años de edad, residenciada en: Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 7, Edificio Nº 77, piso 1, apartamento 1-D, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Este medio probatorio, resulta necesario y pertinente por tratarse de la persona que se encontraba dentro del local comercial y observó cuando el imputado desarrolló su acción delictiva, por lo que depondrá en su carácter de testigo presencial.6º Testimonio de Vicente Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.909.184, residenciado en: Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 7, Edificio Nº 77, piso 1, apartamento 1-D, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien es el padre de la víctima y depondrá en su carácter de testigo referencial. Los Testimonios en cuestión, tanto de funcionarios actuantes como de testigos, se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesarios, útiles y pertinentes, por ser las personas que tienen conocimientos de los hechos expuestos, y servirán en el debate oral y público para ilustrar y orientar a las partes y al Juez que ha de conocer en fase de Juicio, sobre los hechos debatidos. PRUEBAS DOCUMENTALES:A los fines que sean incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2, se ofrecen las siguientes:1º Partida de nacimiento del adolescente Vicente Gabriel Rojas Bravo.2º Resultas de experticia de reconocimiento legal de fecha 19 de junio de 2008, practicada por el experto Miguel Montenegro.3º Resultas de reconocimiento médico legal de fecha 19 de junio de 2008, practicada por el experto Augusto Soto.4º Resultas de antecedentes penales y filiatorios del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Ascanio
La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.
Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, Dr. EDECIO VELASQUEZ, Defensor Público Penal, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en cada una de sus partes la presente acusación, de conformidad con lo que establece el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, solicito que no se admita En este Estado solicito a este Tribunal se le acuerde a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal basado pues en el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, que establece nuestra Carta Magna para que disfrute su libertad en el posible juicio que se apertura en su contra.”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente VICENTE GABRIEL ROJAS BRAVO. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación formulada cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 6 numerales, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Así como también cumple con el requisito material referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación de las prenombradas ciudadanas, se procede a informarles e instruirlas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37,40,42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASACANIO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 455.- Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”
“Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO.
Ahora bien, el artículo 455 del Código Penal, prevé una sanción de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, y como quiera que el delito fue frustrado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 80 del Código Penal y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta : TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ASCANIO C.I Nº V-17.921.810, de 21 años de edad, nacido el 04-09-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de TAIMIR ASCANIO (V) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ (V), residenciado en: Urbanización Trapichito, bloque 06, piso 04, apartamento Nº 0403, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem .Igualmente se condena a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1722-08
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