REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: DIAZ CHIRINOS NEFTALI JUNIOR venezolano, natural de Maracaibo, el día: 09-05-84 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.096. 829 de estado civil soltero de profesión u oficio: albañil, hijo de: Petra Chirino (v) y Ramón Diaz (v) , residenciado en: El Rodeo, barrio El Moscu, casa tipo rancho de madera cerca de la cancha, Estado Miranda, teléfono: 0424-233-17-91, y el ciudadano: DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR ERICK, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 06-10-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 21.354.309, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Albañil, hijo de PETRA CHIRINO (v) y RAMON DIAZ (v), residenciado en: , residenciado en: El Rodeo, barrio El Moscu, casa tipo rancho de madera cerca de la cancha, Estado Miranda, teléfono: 0424-233-17-91, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, de fecha 04-12-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome en la sede de esta despacho, recibí reiteradas llamadas telefónicas de diferentes timbres de voz de persona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando de manera vehemente, la presunta venta y distribución de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se estaba realizando en el sector Moscú del barrio el Rodeo, - por dos sujetos, descritos de la siguiente manera; El Primero De tez morena, de contextura regular, de 1,70 metros de estatura, de short bermudas de color rojo y franela de color azul, y el segundo de Tez negra, de contextura delgada,'de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de pantalón de color negro y camisa manga larga de color negro, motivo por el cual, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Carrero Jean, y los Agentes Beltrán Javier, Jiménez Junior, Lucena Víctor, todos a mi mando, a bordo de la unidad no identificada policialmente, placa AGL-63B, todos a mi mando, una. vez en el lugar, procedimos a realizar un recorrido a pie por el referido sector, logrando observar entre unas escaleras a dos ciudadanos con las características similares a las descritas por las personas que habían realizado las llamadas telefónicas, seguidamente el funcionarios Detective Carrero Jean, previa identificación como funcionario policial y enseñando nuestras credenciales, le dicto la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado de la comisión policial, corriendo hacia la parte interna de una vivienda, estructurada en madera, con un logotipo a manuscrito, donde se lee SE VENDE, motivo por el cual amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, procedimos a ingresar a la vivienda en cuestión, logrando darle alcance - en el único ambiente que conforma la vivienda, tornándose los mismos ,agresivos en contra de los funcionarios policiales, procediendo amparados en el Articulo 117 en su primer numeral, del mencionado Código, a utilizar la fuerza pública, logrando colocarle los anillos de seguridad, percatándonos que en la vivienda se encontraban tres niños, acostados en una cama, seguidamente quien suscribe, realiza de inmediato llamada radiofónica a la central de nuestro despacho,', solicitando con la premura del caso, a la unidad mas cercana, la ubicación de dos " ciudadanos para que fungieran como testigos, haciendo una espera prudencial, apersonándose la unidad 4-159, al mando de la Sub- Inspector Lisbeth Tovar,; con tres auxiliares y dos ciudadanos testigos, quienes quedaron identificados. tal y como queda escritos; 01.- SOTO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número, V-, 14.021.762 y 02.- CENTENO SAAVEDRA LUIS ÁNGEL, de nacionalidad, Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V¬18.011.506, quedando los datos plenos de los ciudadanos, reposando en "los archivos de nuestro despacho, tal y como lo estipula el artículo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigo, igualmente previa identificación como funcionarios policiales le informamos el motivo de nuestra presencia, apersonándose en ese momento una ciudadana quien dijo ser abuela de los tres niños que se encontraban en el interior de la vivienda, haciéndole entrega de los niños a la ciudadana en cuestión, mediante acta de entrega, quedando identificada la ciudadana como; VALBUENA CHIRINO MAIBELIS LISETH, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, nacida el día 07/11/1968, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio El Palmar, Calle Principal, Casa número 72, barrio el Rodeo, Municipio Zamora Guatire Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V.- 6.293.987, de los niños; 01.- MACUARAN PEREIRA JORGELIS LILIANA, de nacionalidad Venezolana, de 07 años de edad. 02.- MACUARAN PEREIRA MAIRELIS LISETH, de nacionalidad Venezolana, de 04 años de edad. 03.- PEREIRA CARLOS DADAVID, de nacionalidad Venezolana, de 09 meses de nacido. Asimismo se le solicito a los ciudadanos residentes de la vivienda en cuestión, la ubicación de un ciudadano para que fungiera como testigo, tal como lo estipula el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, negándose los mismos, retirándose la ciudadana de la vivienda, procediendo los funcionarios Beltrán Javier y Lucena Víctor, a realizar la revisión del único ambiente que conforma la vivienda, logrando ubicar e incautar, sobre un closet de ropa, una bolsa de material sintético, de color blanco, contentivo en su interior, de Cuarenta y siete (47) envoltorios del mismo material, atados en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo en su interior de restas y semillas vegetales, igualmente un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo de Ciento Catorce (114) trozos de sustancia sólida, todos de presunta droga, así mismo se logro incautar al lado de dicha bolsa tres (03) teléfonos celulares, 01 marca LG, modelo LG-MD3000, serial 801 KPWQ0329985,'\ 02 MARCA Nokia, modelo 53106, serial 0554930l01212, 03 marca Motorolla, modelo V3, serial J00269JEAX, y guindado en la pared en un clavo de metal , un (01) bolso de material sintético, de color azul oscuro gris y negro" con bolsillos en sus laterales, de color negro del mismo material, con el logotipo donde se lee' T0TTO, contentivo en su interior de un (01) envoltorio en forma de panela, con cinta adhesiva de color azul, abierta en uno de sus extremos, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, en uno de los bolsillos del mismo bolso se localizo e incauto, la cantidad de Ciento Veintiún (121,00) bolívares en billetes de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera; Cinco (05) billetes con la denominación de Veinte (20,00) 80lívares, seriales; A00492369, A60272975, 855421728, C211837791, 080700286. Un (01) billete con la denominación de diez (10,00) bolívares, serial 838147113. Un (01) billete con la denominación de cinco (5, 00) bolívares, serial 853035540, Tres (03) billetes con la denominación de Dos (2, 00) bolívares, seriales; A05746288, 818916299, 852666219. Por todo lo antes expuesto, quien suscribe, procedió a realizarle la inspección de persona amparados en los artículos 205 y 206 del mismo Código, no incautándole algún objeto o sustancia de interés Criminalístico, realizando la detención de los ciudadanos leyéndoles sus derechos tal y como lo estipula el artículo 125 del precitado Código, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde quedaron identificados como: 01.- DIAZ CHIRINOS NEPTALI JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 09/05/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, desempleado para el momento, hijo de los ciudadanos Ramón Díaz y Petra Chirinos, ambos vivos, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V.- 16.096.829 y 02.- DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR ERICK, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 06/10/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, desempleado para el momento, hijo de Ios ciudadanos Ramón Díaz y Petra Chirinos, ambos vivos, residenciado en la misma dirección, teléfono (0416) 815-33-13, titular de la cédula de identidad número V.- 21.354.309, siendo verificados los ciudadanos aprehendidos, por nuestro Sistema de Información Integral Policial (S.I.I.POL) no arrojando algún tipo de solicitud judicial.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: DIAZ CHIRINOS NEFTALI JUNIOR Y DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR ERICK, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, de fecha 05-12-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome en la sede de esta despacho, recibí reiteradas llamadas telefónicas de diferentes timbres de voz de persona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando de manera vehemente, la presunta venta y distribución de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que se estaba realizando en el sector Moscú del barrio el Rodeo, - por dos sujetos, descritos de la siguiente manera; El Primero De tez morena, de contextura regular, de 1,70 metros de estatura, de short bermudas de color rojo y franela de color azul, y el segundo de Tez negra, de contextura delgada,'de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de pantalón de color negro y camisa manga larga de color negro, motivo por el cual, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Carrero Jean, y los Agentes Beltrán Javier, Jiménez Junior, Lucena Víctor, todos a mi mando, a bordo de la unidad no identificada policialmente, placa AGL-63B, todos a mi mando, una. vez en el lugar, procedimos a realizar un recorrido a pie por el referido sector, logrando observar entre unas escaleras a dos ciudadanos con las características similares a las descritas por las personas que habían realizado las llamadas telefónicas, seguidamente el funcionarios Detective Carrero Jean, previa identificación como funcionario policial y enseñando nuestras credenciales, le dicto la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado de la comisión policial, corriendo hacia la parte interna de una vivienda, estructurada en madera, con un logotipo a manuscrito, donde se lee SE VENDE, motivo por el cual amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, procedimos a ingresar a la vivienda en cuestión, logrando darle alcance - en el único ambiente que conforma la vivienda, tornándose los mismos ,agresivos en contra de los funcionarios policiales, procediendo amparados en el Articulo 117 en su primer numeral, del mencionado Código, a utilizar la fuerza pública, logrando colocarle los anillos de seguridad, percatándonos que en la vivienda se encontraban tres niños, acostados en una cama, seguidamente quien suscribe, realiza de inmediato llamada radiofónica a la central de nuestro despacho,', solicitando con la premura del caso, a la unidad mas cercana, la ubicación de dos " ciudadanos para que fungieran como testigos, haciendo una espera prudencial, apersonándose la unidad 4-159, al mando de la Sub- Inspector Lisbeth Tovar,; con tres auxiliares y dos ciudadanos testigos, quienes quedaron identificados. tal y como queda escritos; 01.- SOTO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número, V-, 14.021.762 y 02.- CENTENO SAAVEDRA LUIS ÁNGEL, de nacionalidad, Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V¬18.011.506, quedando los datos plenos de los ciudadanos, reposando en "los archivos de nuestro despacho, tal y como lo estipula el artículo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigo, igualmente previa identificación como funcionarios policiales le informamos el motivo de nuestra presencia, apersonándose en ese momento una ciudadana quien dijo ser abuela de los tres niños que se encontraban en el interior de la vivienda, haciéndole entrega de los niños a la ciudadana en cuestión, mediante acta de entrega, quedando identificada la ciudadana como; VALBUENA CHIRINO MAIBELIS LISETH, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, nacida el día 07/11/1968, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio El Palmar, Calle Principal, Casa número 72, barrio el Rodeo, Municipio Zamora Guatire Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V.- 6.293.987, de los niños; 01.- MACUARAN PEREIRA JORGELIS LILIANA, de nacionalidad Venezolana, de 07 años de edad. 02.- MACUARAN PEREIRA MAIRELIS LISETH, de nacionalidad Venezolana, de 04 años de edad. 03.- PEREIRA CARLOS DADAVID, de nacionalidad Venezolana, de 09 meses de nacido. Asimismo se le solicito a los ciudadanos residentes de la vivienda en cuestión, la ubicación de un ciudadano para que fungiera como testigo, tal como lo estipula el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, negándose los mismos, retirándose la ciudadana de la vivienda, procediendo los funcionarios Beltrán Javier y Lucena Víctor, a realizar la revisión del único ambiente que conforma la vivienda, logrando ubicar e incautar, sobre un closet de ropa, una bolsa de material sintético, de color blanco, contentivo en su interior, de Cuarenta y siete (47) envoltorios del mismo material, atados en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo en su interior de restas y semillas vegetales, igualmente un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo de Ciento Catorce (114) trozos de sustancia sólida, todos de presunta droga, así mismo se logro incautar al lado de dicha bolsa tres (03) teléfonos celulares, 01 marca LG, modelo LG-MD3000, serial 801 KPWQ0329985,'\ 02 MARCA Nokia, modelo 53106, serial 0554930l01212, 03 marca Motorolla, modelo V3, serial J00269JEAX, y guindado en la pared en un clavo de metal , un (01) bolso de material sintético, de color azul oscuro gris y negro" con bolsillos en sus laterales, de color negro del mismo material, con el logotipo donde se lee' T0TTO, contentivo en su interior de un (01) envoltorio en forma de panela, con cinta adhesiva de color azul, abierta en uno de sus extremos, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, en uno de los bolsillos del mismo bolso se localizo e incauto, la cantidad de Ciento Veintiún (121,00) bolívares en billetes de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera; Cinco (05) billetes con la denominación de Veinte (20,00) 80lívares, seriales; A00492369, A60272975, 855421728, C211837791, 080700286. Un (01) billete con la denominación de diez (10,00) bolívares, serial 838147113. Un (01) billete con la denominación de cinco (5, 00) bolívares, serial 853035540, Tres (03) billetes con la denominación de Dos (2, 00) bolívares, seriales; A05746288, 818916299, 852666219. Por todo lo antes expuesto, quien suscribe, procedió a realizarle la inspección de persona amparados en los artículos 205 y 206 del mismo Código, no incautándole algún objeto o sustancia de interés Criminalístico, realizando la detención de los ciudadanos leyéndoles sus derechos tal y como lo estipula el artículo 125 del precitado Código, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde quedaron identificados como: 01.- DIAZ CHIRINOS NEPTALI JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 09/05/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, desempleado para el momento, hijo de los ciudadanos Ramón Díaz y Petra Chirinos, ambos vivos, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V.- 16.096.829 y 02.- DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR ERICK, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 06/10/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, desempleado para el momento, hijo de Ios ciudadanos Ramón Díaz y Petra Chirinos, ambos vivos, residenciado en la misma dirección, teléfono (0416) 815-33-13, titular de la cédula de identidad número V.- 21.354.309, siendo verificados los ciudadanos aprehendidos, por nuestro Sistema de Información Integral Policial (S.I.I.POL) no arrojando algún tipo de solicitud judicial.


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: CENTENO SAAVEDRA LUÍS ÁNGEL y SOTO RODRIGUEZ LUÍS ENRIQUE, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de fecha 04 de diciembre de 2008, de la Ciudadana: CENTENO SAAVEDRA LUÍS ÁNGEL, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.011.506, quien expone: "Yo estaba frente a la Bomba de Gasolina que esta en el centro de Guatire, donde esta la cruz donde esta la parada de buena vista, cuando llegó una patrulla de la policía y uno de ellos se bajo y me preguntó que si podía servir de testigo en un procedimiento que estaban realizando yo le dije que sí, entonces me subieron a la unidad junto con otro muchacho que también dijo que iba a ser testigo y nos llevaron hasta un Barrio que ellos nos dijeron que se llamaba El Rodeo un sector de nombre El Moscú, cuando llegamos por un camino de tierra, bajamos de la unidad y bajamos unas escaleras hacia una vivienda de tablas que decía se vende, donde estaba un policía parado en la puerta y cuando entramos habían dos muchachos esposados dentro de la casa y en las camas tres niños acostados, en ese momento también llegó una señora quien dijo ser familiar de los niños y pidió que por favor se los entregaron y los policías la hicieron pasar, se los entregaron y le hicieron firmar un papel, luego le preguntaron que si no quería quedarse a observar la revisión y ella dijo que no que ese no era su problema, después se fue. Después los policías le preguntaron a los muchachos que estaban esposados delante de nosotros que si habían revisado la casa antes de que nosotros llegáramos y ellos dijeron que les preguntaron también que si querían que estuviese presente una persona de confianza para que observara la revisión y ellos dijeron que no hacia falta que ellos solos respondían por su problema, luego comenzaron a revisar toda la casa, delante de nosotros que éramos testigos y delante de los dos muchachos que estaban esposados, y encontraron sobre el closet una bolsa plástica de color blanco y cuando la abrieron habían bastante bolsitas de color negro que tenían dentro un monte seco que los policías dijeron que era droga, las contaron y habían 47, después encontraron en la misma bolsa una bolsita plástica de color blanco también que cuando la abrieron tenía adentro bastantes pedacitos blancos que los policías nos dijeron que era droga también, los contaron y dijeron que habías 114, y al lado de esa bolsa también habían tres celulares, le preguntaron a los muchachos que de quien era eso y el más alto de piel morena clara, dijo que esas pelotitas negras, ellos las vendía en 10 bolívares y que lo hacía para subsistir ya que no tenían trabajo, luego siguieron revisando y consiguieron colgado en la pared derecha sobre la cama del lugar un morral de color gris con azul dentro del cual había un envoltorio plástico de color azul con mas monte seco y los policías nos dijeron que también era droga y en unos de los bolsillos del mismo bolso consiguieron también un dinero que contaron y eran 121 bolívares, después nos dijeron que los muchachos iban a quedar detenidos y que necesitaban que los acompañáramos para tomamos una entrevista, y nos trajeron hasta éste comando. Es todo."

Acta de entrevista de fecha 04 de diciembre de 2008 del Ciudadano: SOTO RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.021.762, quien expone: "Yo estaba frente a la Bomba de Gasolina que esta en el centro de Guatire, cuando una patrulla de la policía se paró enfrente de mí y uno de los policías se bajó y preguntó que si podía servir de testigo en un procedimiento que estaban realizando yo le dije que sí, entonces me subieron a la unidad junto con otro muchacho que también iba a ser testigo y nos llevaron hasta el Barrio El Rodeo, cuando llegamos, bajamos por unas escaleras hacia una casa con paredes de tablas que decía se vende, y estaba un policía en la puerta y cuando nos hicieron entrar habían dos muchachos esposados dentro de la casa y en las camas tres niños acostados, después llegó una señora familiar de los niños y los policías la hicieron pasar, le entregaron los niños y la hicieron -firmar un papel, después se fue, los policías le preguntaron a los muchachos que estaban esposados delante de nosotros que si habían revisado la casa antes de que nosotros llegáramos y ellos dijeron que no, les preguntaron también que sí querían que estuviese presente una persona de confianza para que observara la revisión y ellos dijeron que no que eso no era problema de nadie que ese era su lío, luego comenzaron a revisar toda la casa, delante de nosotros y delante de los dos muchachos que estaban esposados, y encontraron sobre el closet una bolsa plástica de color blanco y cuando la abrieron habían bastante bolsitas de color negro que tenían dentro un monte seco que los policías dijeron que era droga, las contaron y habían 47, después encontraron en la misma bolsa una bolsita plástica de color blanco también que cuando la abrieron tenía adentro bastantes trozos blancos que los policías nos dijeron que era droga también, los contaron y dijeron que habías 114, le preguntaron a los muchachos que de quien era eso y el flaco alto dijo que de él que la vendía en 10 bolívares y que lo hacía para mantenerse ya que no tenía trabajo, luego siguieron revisando y consiguieron guindado en una pared un morral de color azul que tenía un envoltorio plástico de color azul con mas monte seco y los policías nos dijeron que también era droga y en unos de los bolsillos del mismo bolso consiguieron también un dinero que contaron y eran 121 bolívares, después nos dijeron que los muchachos iban a quedar detenidos y que necesitaban que los acompañáramos para tomamos una entrevista, y nos trajeron hasta éste comando. Es todo."

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: DIAZ CHIRINOS NEFTALI JUNIOR Y DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR ERICK, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: DIAZ CHIRINOS NEFTALI JUNIOR venezolano, natural de Maracaibo, el día: 09-05-84 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.096. 829 de estado civil soltero de profesión u oficio: albañil, hijo de: Petra Chirino (v) y Ramón Diaz (v) , residenciado en: El Rodeo, barrio El Moscu, casa tipo rancho de madera cerca de la cancha, Estado Miranda, teléfono: 0424-233-17-91, y el ciudadano: DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR ERICK, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 06-10-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 21.354.309, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Albañil, hijo de PETRA CHIRINO (v) y RAMON DIAZ (v), residenciado en: , residenciado en: El Rodeo, barrio El Moscu, casa tipo rancho de madera cerca de la cancha, Estado Miranda, teléfono: 0424-233-17-91, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1961-08
VJGC/yv.