REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS OSCAR SOSA, Defensor Privado, en su carácter de abogado defensor del ciudadano ERICK ALBERTO MADRIZ, titular de la Cédula de Identidad 19.633.433, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

En fecha 14 de septiembre de 2008, se llevó a cabo audiencia de presentación del referido imputado, en la cual el Ministerio Público le imputó al precitado ciudadano, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. El Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado ERICK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada.

En fecha 21 de octubre de 2008, el Representante del Ministerio Público, Dr, ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Octavo, presentó acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.


SEGUNDO

De manera que, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.


Es necesario acotar que está determinado legalmente la afirmación de la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 ejusdem, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar una medida de coerción que asegure las resultas del proceso, como excepción a esa regla constitucional y legal. Tal como ocurre en el presente caso seguido al imputado ERICK ALBERTO MADRIZ, a quien en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, el Ministerio Público le imputó el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y realizada la investigación, variaron las circunstancias y presentó la acusación por un delito de menor gravedad, como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. ; lo que en definitiva avala con creces sustituir la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECLARAR CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por el defensor del imputado ERCK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.633.433, en tal sentido, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deberá presentar , dos fiadores que devenguen en su conjunto un sueldo equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, presentado constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada ocho (08) días ante la Secretaría de este Tribunal de Control- . Y ASI SE DECIDE.”

TERCERO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por el defensor del imputado ERCK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.633.433, en tal sentido, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deberá presentar , dos fiadores que devenguen en su conjunto un sueldo equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, presentado constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada ocho (08) días ante la Secretaría de este Tribunal de Control. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

Abg. YNES CORINA VARGAS

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA.

Abg. YNES CORINA VARGAS
E XP. 3C-1852-08