REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana YAMILET MENDEZ CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.687.830, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de sus defendidos, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
Se le sigue causa a la precitada imputada por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De manera que, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.
Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
TERCERO
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad a la imputada YAMILET MENDEZ CLEMENTE, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso, es decir, investigándose el hecho que se le atribuye, , en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerla privada de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento de la imputada a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delito muy grave, siendo el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el interés colectivo, como se refirió anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada. Concluyéndose en que la presunción de inocencia a favor de la imputada YAMILET MENDEZ CLEMENTE, es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obran en su contra.. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor de la imputada YAMILET MENDEZ CLEMENTE. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el abogado defensor de la imputada YAMILET MENDEZ CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.687.830, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
Abog. YNES CORINA VARGAS
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. YNES CORINA VARGAS
EXP. 3C-1883-08