REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDUARDO IGNACIO TORO IRIARTE, venezolano, día: 24-05-70 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.652.328, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de: Ana Julia Iriarte (v) y Luis Toro (v), residenciado en: Guatire, las barrancas, frente a Tropigas, teléfono 0412 3082118, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, de fecha 06-11-2008, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Se deja constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde del dia de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular al momento que nos desplazábamos por la avenida Principal de la urbanización 27 de febrero, específicamente al frente del bloque 39, observamos que un ciudadano quien salía de dicho bloque en veloz carrera y portando un arma de fuego en la mano derecha y quien vestía para el momento camisa de color negro con el N° 19 en la parte del frente de la misma y la manga del brazo izquierdo de color blanco y rayas anaranjadas y un jeans azul claro, al percatarse de la presencia policial apunto el arma en dirección a la comisión policial, motivo por el cual el detective CEDEÑO JUAN, descendió de la Unidad y le dio la voz de alto, siendo neutralizado y practicándole la aprehensión y al realizar la inspección personal se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Un mil bolívares fuertes, presentándose al lugar una ciudadana e indicándonos que el sujeto en cuestión portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la había despojado de la cantidad de Un mil bolívares fuertes, trasladando todo el procedimiento al comando, de igual manera el aprehendido en cuestión quedo identificado como: TORO IRIARTE EDUARDO IGNACIO, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 17.652.328, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento: 28-04-1987, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en: Barrio las Barrancas, avenida Principal, casa S/N. Asimismo el arma de fuego incautada presenta las siguientes características: arma de fuego tipo pistola, color pavón negro, calibre 9mm, sin serial ni marca visible, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir .”


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: PONCE DE BRITO MIJBILL, titular de la cedula de identidad Nª 6.273.676, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.




SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-





TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDUARDO IGNACIO TORO IRIARTE,, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: PONCE DE BRITO MIJBILL, titular de la cedula de identidad Nª 6.273.676, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, de fecha 06-11-2008, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Se deja constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde del dia de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular al momento que nos desplazábamos por la avenida Principal de la urbanización 27 de febrero, específicamente al frente del bloque 39, observamos que un ciudadano quien salía de dicho bloque en veloz carrera y portando un arma de fuego en la mano derecha y quien vestía para el momento camisa de color negro con el N° 19 en la parte del frente de la misma y la manga del brazo izquierdo de color blanco y rayas anaranjadas y un jeans azul claro, al percatarse de la presencia policial apunto el arma en dirección a la comisión policial, motivo por el cual el detective CEDEÑO JUAN, descendió de la Unidad y le dio la voz de alto, siendo neutralizado y practicándole la aprehensión y al realizar la inspección personal se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Un mil bolívares fuertes, presentándose al lugar una ciudadana e indicándonos que el sujeto en cuestión portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la había despojado de la cantidad de Un mil bolívares fuertes, trasladando todo el procedimiento al comando, de igual manera el aprehendido en cuestión quedo identificado como: TORO IRIARTE EDUARDO IGNACIO, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 17.652.328, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento: 28-04-1987, natural de Guatire, Estado Miranda, residenciado en: Barrio las Barrancas, avenida Principal, casa S/N. Asimismo el arma de fuego incautada presenta las siguientes características: arma de fuego tipo pistola, color pavón negro, calibre 9mm, sin serial ni marca visible, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir .”


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: PONCE DE BRITO MIJBILL, ISTURIZ PATINEZ MARLON Y PATINEZ ROMMEL, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de fecha 06 de noviembre de 2008, de la ciudadana: POICE DE BRlTO MIJBILL, de nacionalidad Venezolana, natural' de Maracay Estado Aragua, de 40 años de edad, de estado civil Casada, residenciada en el Bloque 39, piso 2, apartamento 202, de la Urbanización 27 de Febrero, Municipio' Plaza del Estado Miranda, numero de teléfono 0412-582-82-57, de profesión u oficio, Profesora de Educación Inicial, Laborando actualmente en 'el Centro De Educación Inicial la Estrella, ubicado en la carretera vieja Petara¬ Guarenas, a la altura del sector Mampote, Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 6.273.676, Quien expuso: Bueno salí del banco del centro comercia.! Trapichito, fui caminando recortando camino por el centro comercial Miranda hasta la entrada del edificio donde entre subí los dos pisos, ya cuando estaba llegando a la puerta del apartamento y llamando para que me abrieran, vi. un hombre que venia por el pasillo, y cuando venia pasando ya por la mitad del pasillo me miro y saco la pistola, llego hasta donde yo estoy, se paro frente a mi y me puso la pistola en la cintura y me dijo dame lo que sacaste ahorita del banco, no grites por que se que sacaste ahorita del banco, yo agarre la cartera y el con una mano empuñando la pistola con la otra metió la mano en la cartera y saco el dinero, me dijo tu tienes mas dinero y yo le dije que no y me volvió a halar la cartera la volvió a revisar, en ese momento salio mi hijo y ello apunto, yo le volví a decir que no tenia mas nada, en ese instante salio mi hermano que estaba dentro del apartamento, y el tipo lo apunto y intento como dispararle pero se le salio el peine a la pistola, el tipo lo recoge y sale corriendo a la planta baja del edificio, los vecinos empezaron a gritar en el momento que el se iba a montar en un carro, en ese momento llego una patrulla y agarro al tipo, y el carro se fue, es todo"



Acta de entrevista de fecha 06 de Noviembre de 2008 del ciudadano: IZTURIZ PATTIEZ MARLO OSWALDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciada en el Bloque 39, piso 2, apartamento 202, de la Urbanización 27 de Febrero, Municipio Plaza del Estado Miranda, numero de teléfono 0412-582-82-49, de profesión u oficio, Estudiante de Derecho, en la Universidad José María Vargas, ubicada en Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 18.185.269, Quien expuso: Yo me encontraba en mi casa almorzando, tenia 10 minutos de haber llegado de la Universidad, cuando escucho que mi hermana esta llamando a mi sobrina, sale el nif10 primero y luego la niña, después la niña entra a la cocina gritando nerviosa que me apure que están robando a su mama un..tipo, cuando yo salgo veo que un sujeto la tenia arres costada de la pared de la entrada y hago el intento de irme encima, cuando el se separa y me percato que tiene una pistola, el me apunta y hace las veces como que me va a disparar, yo retrocedo y a el se le cae el peine de la pistola, el se agacha para recogerlo pero me sigue apuntando en ese momento yo halo a mi hermana y al niño y los meto dentro del apto. Y empiezo a gritar pidiendo ayuda, el se retira baja las escaleras y sale a la entrada principal del edificio, cuando viene pasando una patrulla y empiezo a gritarle que detengan al sujeto, cuando bajo ya los oficiales lo estaban montando en la patrulla. Es todo"

Acta de entrevista de fecha 06 de Noviembre de 2008 del ciudadano: PATTIEZ ROMMEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciada en el Bloque 39, piso 2, apartamento 202, de la Urbanización 27 de Febrero, Municipio Plaza del Estado Miranda, numero de teléfono 0412-582-82-49, de profesión u oficio, laborando en el circuito radial Milenium 107.7 FM, , ubicada en el Centro Comercial el Refugio, Guatire, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 13.978.331, Quien expuso: La victima en cuestión es mi prima, venia entrando al edificio 39 donde residimos, el sujeto llego hasta la residencia ubicada en el piso 2 la seguí hasta el sitio para despojarla de sus partencias bajo amenaza con arma de fuego, mi primo y los niños estaban dentro del apto. al percatarse que el sujeto portaba un arma de fuego pidieron auxilio, el sujeto apunto a mi primo e intento disparar cayéndosele el peine de la pistola, en medio de los nervios recoge el peine e inicia la huida con el dinero, yo me encontraba en la planta baja divisando todo lo que estaba sucediendo me aparte para que pasara porque venia apuntando a todos los transeúntes que venían pasando, salí a la avenida principal donde se le avisa a una comisión policial el sujeto busco de hacerle frente a la comisión policial le dio la voz de alto en el lugar del hecho. Es todo.”

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: PONCE DE BRITO MIJBILL, titular de la cedula de identidad Nª 6.273.676, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: EDUARDO IGNACIO TORO IRIARTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.








DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDUARDO IGNACIO TORO IRIARTE, venezolano, día: 24-05-70 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.652.328, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de: Ana Julia Iriarte (v) y Luis Toro (v), residenciado en: Guatire, las barrancas, frente a Tropigas, teléfono 0412 3082118, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: PONCE DE BRITO MIJBILL, titular de la cedula de identidad Nª 6.273.676, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO


Act. 3C-1914-08
VJGC/yv.