REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: URBINA MILANO JOAQUÍN RAFAEL, venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, el día: 10-06-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.973.259, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pregonero, ayudante de repartidor de periódico, hijo de: desconocida ( ) y Joaquín Urbina (v) , residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, sector 01, vereda 26, casa nro.- 10, Guarenas, teléfono 0416 2161341 y JOHAN JOSÉ MORENO URBINA, venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, el día: 11-06-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.497.218. de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Amada Urbina (f) y Marco Julián Moreno (v) , residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, sector 01, vereda 26, casa nro.- 10, Guarenas, teléfono: 0416 5352467, 0212 3634048, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 07-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de recorrido a bordo de las unidades motos numero 012 y 008 a la altura de la urbanización Oropeza castillo específicamente zona 1 Guarenas, Estado Miranda logramos avistar a un ciudadano de tez morena de contextura gruesa cabellos de color negro, de aproximadamente 1.80 cm de estatura, que para el momento vestía una franelilla de color azul, mono de color verde, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud de nerviosismo emprendiendo la veloz huida con dirección a una de las vereda el mismo introduciéndose en una vivienda, procedimos a la persecución del mismo, motivo por el cual el detective Martines Antonio amparándose en el articulo 210 y sus esccesiones ingresa a la misma y en la parte interna específicamente en la sala le dio voz de alto a tres ciudadanos quedando bajo custodia policial hasta tanto se verificaran los hechos, cuando conocimiento a la central de trasmisiones a cargo del agente Steve Rodríguez, para el apoyo correspondiente al igual el ciudadano sub insp. Zamaro José al mando de la unidad de la unidad 002, se apersono en compañía de dos ciudadanos que fugen como testigo quedando identificado como 1) TEJEDOR NARVAEZ JHONNY de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad E-N° 81.71.718. Natural de Cartagena, Colombia Residenciado en tamarindo sector quebrada seca, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda, de profesión u oficio soldador, teléfono 0412-7127589, lugar de trabajo intermarine ubicada en la Intercomunal Guarenas- Guatire, 2) VARGAS SIOLO LUIS ENRIQUE, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.752.212, natural de Guarenas Estado Miranda, residenciado en sector el Tanque, Vereda cuatro Colina feliz Guarenas, Estado Miranda, teléfono numero 0416 3293903, de profesión u oficio albañil, laborando actualmente constructora Ciudad Belén, acta seguida se prosigue a realizar una inspección a la morada donde el Agente Delgado Isai verifica la primera habitación del lado izquierdo en el primer gabetero de una meza de noche se logra localizar un envase de material color azul contentivo en su interior la cantidad de veintinueve 29 envoltorios de material sintético color negro atado en su único extremo un hilo del mismo color en su interior posee un polvo de color blanco y la cantidad de doscientos treinta y dos (232) envoltorios envuelto en material de papel aluminio en su interior posee un laboratorio químico para el momento se presume se trata de alguna sustancia estupefaciente y Psicotrópica, posteriormente se localiza en la sala debajo de una colchoneta un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 pavón de color negro empuñadura de goma de color negro contentivo el interior del tambor la cantidad de seis (06) cartuchos del mismo calibre percutir, quedando identificados los ciudadanos que nos ocupan como 1) JOSÉ JOHAN MORENO URBINA de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.973.259 natural de Tacarigua Mamporal Municipio Brión Estado Miranda Residenciado en Oropeza Castillo casa Nº 10, hijo de Amada Urbina (f) y Joaquín Urbina (v), 3) ROGER ALEXANDER AMUNDARAIN CASTILLO CI 19.821.611 Edad 17 años, Residenciado en Oropeza Castillo casa Nª 8 hijo de los ciudadanos Rosa Yadira (f) y Jerónimo Amundarain (v).”
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad, todo ello para el ciudadano: JOAQUÍN URBINA. En relación al imputado: JOHAN JOSÉ MORENO, precalifico el delito de: CÓMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en la ley especial, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el primero de los imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano: JOHAN JOSE MORENO, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3° y 8° ejusdem.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado URBINA MILANO JOAQUIN RAFAEL, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal, y para el ciudadano: JOHAN JOSÉ MORENO URBINA, considera este Juzgador, que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación del precitado ciudadano, en la comisión del hecho delictivo en la presente causa, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 07-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de recorrido a bordo de las unidades motos numero 012 y 008 a la altura de la urbanización Oropeza castillo específicamente zona 1 Guarenas, Estado Miranda logramos avistar a un ciudadano de tez morena de contextura gruesa cabellos de color negro, de aproximadamente 1.80 cm de estatura, que para el momento vestía una franelilla de color azul, mono de color verde, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud de nerviosismo emprendiendo la veloz huida con dirección a una de las vereda el mismo introduciéndose en una vivienda, procedimos a la persecución del mismo, motivo por el cual el detective Martines Antonio amparándose en el articulo 210 y sus esccesiones ingresa a la misma y en la parte interna específicamente en la sala le dio voz de alto a tres ciudadanos quedando bajo custodia policial hasta tanto se verificaran los hechos, cuando conocimiento a la central de trasmisiones a cargo del agente Steve Rodríguez, para el apoyo correspondiente al igual el ciudadano sub insp. Zamaro José al mando de la unidad de la unidad 002, se apersono en compañía de dos ciudadanos que fugen como testigo quedando identificado como 1) TEJEDOR NARVAEZ JHONNY de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad E-N° 81.71.718. Natural de Cartagena, Colombia Residenciado en tamarindo sector quebrada seca, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda, de profesión u oficio soldador, teléfono 0412-7127589, lugar de trabajo intermarine ubicada en la Intercomunal Guarenas- Guatire, 2) VARGAS SIOLO LUIS ENRIQUE, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.752.212, natural de Guarenas Estado Miranda, residenciado en sector el Tanque, Vereda cuatro Colina feliz Guarenas, Estado Miranda, teléfono numero 0416 3293903, de profesión u oficio albañil, laborando actualmente constructora Ciudad Belén, acta seguida se prosigue a realizar una inspección a la morada donde el Agente Delgado Isai verifica la primera habitación del lado izquierdo en el primer gabetero de una meza de noche se logra localizar un envase de material color azul contentivo en su interior la cantidad de veintinueve 29 envoltorios de material sintético color negro atado en su único extremo un hilo del mismo color en su interior posee un polvo de color blanco y la cantidad de doscientos treinta y dos (232) envoltorios envuelto en material de papel aluminio en su interior posee un laboratorio químico para el momento se presume se trata de alguna sustancia estupefaciente y Psicotrópica, posteriormente se localiza en la sala debajo de una colchoneta un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 pavon de color negro empuñadura de goma de color negro contentivo el interior del tambor la cantidad de seis (06) cartuchos del mismo calibre percutir, quedando identificados los ciudadanos que nos ocupan como 1) JOSE JOHAN MORENO URBINA de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.973.259 natural de Tacarigua Mamporal Municipio Brión Estado Miranda Residenciado en Oropeza Castillo casa Nº 10, hijo de Amada Urbina (f) y Joaquín Urbina (v), 3) ROGER ALEXANDER AMUNDARAIN CASTILLO CI 19.821.611 Edad 17 años, Residenciado en Oropeza Castillo casa Nª 8 hijo de los ciudadanos Rosa Yadira (f) y Jerónimo Amundarain (v).”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: TEJEDOR NARVAEZ JHONNY y VARGAS SIOLO LUIS ENRIQUE, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Acta de entrevista de fecha 07 de noviembre de 2008, del ciudadano: TEJEDOR NARVAEZ JHONNY de 37 años de de edad, titular de la cedula de identidad E- Nº V- 81.771.718, natural Cartagena Colombia. Residenciado en tamarindo Sector Quebrada seca, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda, de profesión u oficio soldador, teléfono 0412-7127589, lugar de trabajo intermarine ubicada en la Intercomunal Guarenas- Guatire Quien Expuso: yo venía de mi trabajo cuando me baje en el samán unos funcionarios me pidieron la cedula después me llevaron hasta una casa me tuvieron un rato afuera después nos metieron a la casa empezó un policía a revisar encontró un pote y me dijeron que era presunta droga pasamos a la sala entonces estaba registrado el mismo policía y levanta una colchoneta que estaba en el piso y abajo estaba un arma de, después registraron los demás cuarto y no encontraron nada y nos llevaron al comando para declarar" . Es todo"
Acta de entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2008 del ciudadano: VARGAS SIOLO LUIS ENRIQUE, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.752.212, natural de Guarenas Estado Miranda, residenciado en sector el Tanque, Vereda cuatro Colina feliz Guarenas, Estado Miranda, teléfono numero 0416- 329-39-03, de profesión u oficio albañil, laborando actualmente constructora Ciudad Belén Quien Expuso:” Yo venía saliendo del centro comercial el Samán, cuando una patrulla de Policía Municipal de Plaza y me pidió la cedula de identidad, me dijeron que necesitaban un testigo para un procedimiento policial, me llevaron para el sector Oropeza Castillo, cerca de un Mercal pero yo no conozco esa zona y no sé exactamente donde era, entramos a una casa y los policial empezaron a registrar la casa y en un cuarto encontraron un pote de mayonesa y adentro tenía varios envoltorios que los policías me dijeron que era droga y después y en un colchón que estaba en la casa consiguieron un arma de fuego, luego nos trajeron para el comando para declarar. Es todo"
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano: URBINA MILANO JOAQUIN RAFAEL, en agravio de la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: URBINA MILANO JOAQUIN RAFAEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano: JOHAN JOSE MORENO, se acuerda la Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción Procesal, en contra del precitado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: URBINA MILANO JOAQUÍN RAFAEL, venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, el día: 10-06-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.973.259, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pregonero, ayudante de repartidor de periódico, hijo de: desconocida ( ) y Joaquín Urbina (v) , residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, sector 01, vereda 26, casa nro.- 10, Guarenas, teléfono 0416 2161341, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial el Paraíso. En relación al ciudadano: JOHAN JOSÉ MORENO URBINA, venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, el día: 11-06-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.497.218, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Amada Urbina (f) y Marco Julián Moreno (v), residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, sector 01, vereda 26, casa nro.- 10, Guarenas, teléfono: 0416 5352467, 0212 3634048, se acuerda la Libertad sin Restricciones. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Act. 3C-1916-08
VJGC/yv.