REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. VÍCTOR JULIO GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR de los ciudadanos: JULIO CESAR LARA AVARIANO, venezolano, día: 11-07-74 de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.691.449. de estado civil Soltero, de profesión u oficio: miembro de la junta comunal, hijo de: María Lara (v) y Cesar Avariano (v), residenciado en: Chuspita, el banqueo, a 3 casas del pool la primavera, municipio Acevedo, teléfono 0416 9186753. Ciudadano: WILFREDO DANIEL AROCHA RODRIGUEZ, venezolano, día: 26-01-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V No recuerda., de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Carmen Rodríguez (v) y Nicomedes Arocha (v), dirección: Chuspita, el banqueo, a 3 casas del pool la primavera, casa de dos pisos de color azul, Municipio Acevedo, teléfono 0416 9173218. Ciudadano: NICOMEDES AROCHA, venezolano, día: 15-09-61, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.926.737., de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de camionero, hijo de: Arcadia Arocha (v) y Juan Martínez (f), Chuspita, el banqueo, a 3 casas del pool la primavera, casa de dos pisos de color azul, Municipio Acevedo, teléfono 0416 9173218 y el ciudadano: DARWIN NICOLAS AROCHA RODRIGUEZ, venezolano, día: 04-09-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.697.034. de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de: Carmen Rodríguez (v) y Nicomedes Arocha (v), dirección: Chuspita, el banqueo, a 3 casas del pool la primavera, casa de dos pisos de color azul, municipio Acevedo, teléfono 0416 9173218, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. VICTOR JULIO GONZALEZ, Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, de fecha 08-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 06:30 horas de la mañana del presente día, se conformo comisión policial al mando del Inspector Fernández Jorge, Jefe de la Brigada de Inteligencia de la Región Policial número Seis, en compañía de los funcionarios Detective Carrero Jean, con el apoyo de 02 auxiliares, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la región policial número seis, haciéndonos acompañar por dos ciudadanos identificados como queda escrito: 1.-Bocaranda Ulloa Jhonatan Ornar, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.144.668, 2.-Zapata Lizardo Alfredo José, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.567.507, quienes fungirán como testigos instrumentales en la presente diligencia, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos, en los archivos internos de este despacho, según lo pautado en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigo, trasladándonos hasta la siguientes dirección: Sector el Banqueo, al final del Callejón Amigos de Chuspita, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda, vivienda de dos niveles, frisada y pintada de color azul, sin números ni letras visibles, donde residen los ciudadanos de nombre: 1.-Njcolás Arocha, conocido en la comunidad con el remoquete de "NICO", 2.¬Darwin Arocha, 3.-Bifo Arocha, a fin de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Cuarto en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 04 de Noviembre de 2008, signada con el número de solicitud 4C719-08, a cargo del Juez Cuarto de Control Doctor Jorge Luís Gaviria. Una vez en el lugar específica mente, observamos la puerta principal, parcialmente abierta, tocando en reiteradas ocasiones, no siendo atendidos por algún ocupante del inmueble, motivo por el cual procedimos a ingresar a la parte interna de dicha vivienda, encontrándose en la sala principal, el ciudadano que se encuentra mencionado en la presente orden de visita domiciliaria, a quien previa identificación a viva voz como funcionarios policiales, mostrándole la credencial, notificándole al ciudadano el motivó 'de nuestra presencia y comisión, manifestando el mismo ser el propietario de la vivienda, observando que el mismo presentaba un hematoma en el ojo derecho, haciéndole entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria, y que las otras dos personas mencionadas eran sus hijos y se encontraban en la parte interna de las habitaciones, dándonos libre acceso a todos los ambientes que conforman el inmueble, procediendo a trasladar a todos los habitantes del inmueble a la sala, dándole inicio a la inspección de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, y del propietario del inmueble, comenzando la inspección en la ultima habitación ubicada al fondo de la vivienda, el Detective Carrero Jean, localizando e incautando en el piso al lado de una peinadora, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un (01) envoltorio del mismo material de regular tamalio, tipo panela, envuelto en una cinta adhesiva de color rojo, descubierta por un extremo donde se divisa una sustancia compacta de restos de vegetales y semillas de presunta droga, de igual manera Catorce (14) envoltorios de material sintético de regular tamaño de los cuales Once (11) envoltorios de material sintético de color azul, atado cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo, y Tres (03) envoltorios de material sintético de color verde con negro, atado cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo, contentivos de restos de vegetales y semillas de presunta droga, encima de la peinadora se localizaron e incautaron Cuatro (04) teléfonos celulares los cuales presentan las siguientes características: 0i.-Marca Sony Ericsson, modelo J100l, serial número 999000000580, color gris con su respectiva batería; 02.-Marca LG, modelo NO:MD120, serial número 707CYJZ0667876, color gris y plateado con su respectiva batería; 03.-Marca LG, modelo NO:MD120, serial número 803CYFT0864987, color gris y plateado con su respectiva batería; 04.-Marca LG, modelo NO:LGMX7000, serial número 602MXTC0161897, color gris y negro con su respectiva batería, y la cantidad Ciento Quince (115.00) Bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de aparente curso, legal en el País, desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes con la denominación de Veinte (20,00) bolívares, seriales C16601557, A88í23731, A78793449; Cinco (05) billetes con la denominación de Diez (10,00) bolívares, seriales A30214764, C21328120, B62089451, B13497913, A62021 080; Un (01) billete con la denominación de Cinco (5,00) bolívares, serial B68125061, seguidamente el Inspector Fernández Jorge, le hizo la interrogante al ciudadano propietario del inmueble, de la persona que pernota en esa habitación, el mismo respondiendo que la habitación pertenece a uno de sus hijos de nombre Wilfre;, continuando con la inspección en la primera habitación ubicada en la entrada del pasillo de la vivienda a mano derecha, el Detective Carrero Jean Localizando e incautando, específicamente en la segunda gaveta de una mesita de noche elaborada en madera, un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros, Marca Jaguar, color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, con los seriales devastados y sin tambor, tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, seis (06) envoltorio de material sintético de color azul, atado cada uno, de su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga, dos (02) teléfonos celulares los cuales presentan las siguientes características: 01.-Marca LG, modelo L1-MD2330, serial número 603MXBP1098805, color plateado con su respectiva batería, 02.-Marca Huawei, modelo C-3308, serial CZ7NBB17B0907942, color plateado con negro, sin batería, manifestando el propietario de la vivienda ser esa su habitación, pasando seguidamente a la sala principal de la vivienda donde se localizo e incauto una (01) nevera embalada con un cartón protector y cinta de embalaje de material sintético, presentando las siguientes características: Marca Regina, modelo RV287SWBEO, serial 0817254781, color blanco, solicitándole al propietario del inmueble la factura de dicha nevera, quien manifestó no poseerla, realizando la inspección del resto de los espacios físicos que conforma la vivienda objeto de visita domiciliaria no logrando incautar algún otro objeto de interés criminalístico. Por todo lo antes expuesto se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, primeramente mencionados imponiéndolo quien suscribe, previamente de sus derechos, establecidos en el Artículo 125 del Citado Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando identificados como: 1.-Arocha Martínez Nicomedez, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda Capital, donde nació el 15-09¬1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Arocha (F) y Arcadia Martínez (V), residenciado en la mencionada vivienda objeto de visita domiciliaria, teléfono (0416)-9173218, titular de la cédula de identidad número V-6.927.735, 2.-Arocha Rodríguez Wuilfre Daniel, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda Capital, donde nació el 26-01-1987,"'e 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, hijo de Nicomedez Arocha (V) y Carmelina Rodríguez (V), residenciado en la mencionada vivienda objeto de visita domiciliaria, titular de la cedula de identidad número V-21.574.289, 3.-Arocha Rodríguez Darwin Nicolás, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda Capital, donde nació el 24-09-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio laborando por cuenta y riesgo propio, hijo de Nicomedez Arocha (V) y Carmelina Rodríguez (V), residenciado en la mencionada vivienda objeto de visita domiciliaria, teléfono (0416)-7158599, titular de la cedula de identidad número V-15.697.034, quedando en la vivienda las ciudadanas identificadas como: RAMIREZ AROCHA Luzbeira, de nacionalidad VenezolMa, natural de Caucagua Municipio Acevedo, nacida el día 25/08/1975, 33 años de edad, del hogar, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos; Demecia Arocha(v) y Navas Reynaldo (f), titular de la cédula de Identidad número V.- 15.024.738. AROCHA ALCADI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, de 76 años de edad, de estado civil soltera, indocumentada, y la adolescente MORENO REGALADO YULlMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, de 16 años de edad, del hogar, estado civil soltera, hija de los ciudadanos, Selis Jesús Moreno y Judith Regalado, ambos vivos, titular de la cédula de Identidad número V.- 24.274.132. y los niños MORENO DANIEL Eduardo, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, quienes manifestaron no ser presentado para el momento y MORENO RAMIREZ ELlESER, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, nacido el 23/03/2005, de 03 años de edad, todos residenciados en la misma dirección, retirándonos del lugar, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, una vez en la sede policial, procedió quien suscribe, a verificar a los ciudadanos detenidos a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.1.1. POL), informando el operador de turno para el momento que los ciudadanos verificados no presentan solicitud ni registros judicial, seguidamente dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 373 de la mencionada ley, se le notifico previa llamada telefónica al Doctor Orlando Carvajal, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de Miranda, al móvil (0414) 244-18-48, sobre el procedimiento, quien giro instrucciones, que se realizara acta de entrevista a los ciudadanos testigos, y fuera trasladado todo el procedimiento, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, a fin de que se le realizara reseña y examen médico forense a los ciudadanos detenidos y las respectivas experticias a lo incautado. Se deja constancia de que el ciudadano aprehendido identificado como Arocha Martínez Nicomedez, fue trasladado hasta la sede del Nosocomio Luis Salazar Domínguez, ubicado en Guarenas Municipio Plaza, motivado al hematoma que presentaba en el ojo izquierdo, donde fue atendido por el galeno de guardia Doctor Mayker Boatsiwain, titular de la cedula de identidad número V-15.978.923.”


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito para el ciudadano: NICOMEDES AROCHA precalifico los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a imputado: WILFREDO AROCHA, precalifico el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal. En relación a los imputados: JULIO CESAR LARA AVARIANO y DARWIN NICOLAS AROCHA RODRIGUEZ, precalifico el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación los ciudadanos: JULIO CESAR LARA AVARIANO, NICOMEDES AROCHA y DARWIN NICOLAS AROCHA RODRIGUEZ solicito Medida Privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, y en relación al imputado: WILFREDO DANIEL AROCHA RODRIGUEZ solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.




SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-



TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JULIO CESAR LARA AVARIANO, WILFREDO DANIEL AROCHA RODRIGUEZ, NICOMEDES AROCHA y DARWIN NICOLAS AROCHA RODRIGUEZ, son autores de dicho hecho, precalificados por el Ministerio Público en los delitos de: para el ciudadano: NICOMEDES AROCHA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a imputado: WILFREDO AROCHA, precalifico el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal. En relación a los imputados: JULIO CESAR LARA AVARIANO y DARWIN NICOLAS AROCHA RODRIGUEZ, precalifico el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, de fecha 08-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 06:30 horas de la mañana del presente día, se conformo comisión policial al mando del Inspector Fernández Jorge, Jefe de la Brigada de Inteligencia de la Región Policial número Seis, en compañía de los funcionarios Detective Carrero Jean, con el apoyo de 02 auxiliares, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la región policial número seis, haciéndonos acompañar por dos ciudadanos identificados como queda escrito: 1.-Bocaranda Ulloa Jhonatan Ornar, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.144.668, 2.-Zapata Lizardo Alfredo José, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.567.507, quienes fungirán como testigos instrumentales en la presente diligencia, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos, en los archivos internos de este despacho, según lo pautado en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigo, trasladándonos hasta la siguientes dirección: Sector el Banqueo, al final del Callejón Amigos de Chuspita, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda, vivienda de dos niveles, frisada y pintada de color azul, sin números ni letras visibles, donde residen los ciudadanos de nombre: 1.-Njcolás Arocha, conocido en la comunidad con el remoquete de "NICO", 2.¬Darwin Arocha, 3.-Bifo Arocha, a fin de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Cuarto en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 04 de Noviembre de 2008, signada con el número de solicitud 4C719-08, a cargo del Juez Cuarto de Control Doctor Jorge Luís Gaviria. Una vez en el lugar específica mente, observamos la puerta principal, parcialmente abierta, tocando en reiteradas ocasiones, no siendo atendidos por algún ocupante del inmueble, motivo por el cual procedimos a ingresar a la parte interna de dicha vivienda, encontrándose en la sala principal, el ciudadano que se encuentra mencionado en la presente orden de visita domiciliaria, a quien previa identificación a viva voz como funcionarios policiales, mostrándole la credencial, notificándole al ciudadano el motivó 'de nuestra presencia y comisión, manifestando el mismo ser el propietario de la vivienda, observando que el mismo presentaba un hematoma en el ojo derecho, haciéndole entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria, y que las otras dos personas mencionadas eran sus hijos y se encontraban en la parte interna de las habitaciones, dándonos libre acceso a todos los ambientes que conforman el inmueble, procediendo a trasladar a todos los habitantes del inmueble a la sala, dándole inicio a la inspección de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, y del propietario del inmueble, comenzando la inspección en la ultima habitación ubicada al fondo de la vivienda, el Detective Carrero Jean, localizando e incautando en el piso al lado de una peinadora, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un (01) envoltorio del mismo material de regular tamalio, tipo panela, envuelto en una cinta adhesiva de color rojo, descubierta por un extremo donde se divisa una sustancia compacta de restos de vegetales y semillas de presunta droga, de igual manera Catorce (14) envoltorios de material sintético de regular tamaño de los cuales Once (11) envoltorios de material sintético de color azul, atado cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo, y Tres (03) envoltorios de material sintético de color verde con negro, atado cada uno a su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo, contentivos de restos de vegetales y semillas de presunta droga, encima de la peinadora se localizaron e incautaron Cuatro (04) teléfonos celulares los cuales presentan las siguientes características: 0i.-Marca Sony Ericsson, modelo J100l, serial número 999000000580, color gris con su respectiva batería; 02.-Marca LG, modelo NO:MD120, serial número 707CYJZ0667876, color gris y plateado con su respectiva batería; 03.-Marca LG, modelo NO:MD120, serial número 803CYFT0864987, color gris y plateado con su respectiva batería; 04.-Marca LG, modelo NO:LGMX7000, serial número 602MXTC0161897, color gris y negro con su respectiva batería, y la cantidad Ciento Quince (115.00) Bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de aparente curso, legal en el País, desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes con la denominación de Veinte (20,00) bolívares, seriales C16601557, A88í23731, A78793449; Cinco (05) billetes con la denominación de Diez (10,00) bolívares, seriales A30214764, C21328120, B62089451, B13497913, A62021 080; Un (01) billete con la denominación de Cinco (5,00) bolívares, serial B68125061, seguidamente el Inspector Fernández Jorge, le hizo la interrogante al ciudadano propietario del inmueble, de la persona que pernota en esa habitación, el mismo respondiendo que la habitación pertenece a uno de sus hijos de nombre Wilfre;, continuando con la inspección en la primera habitación ubicada en la entrada del pasillo de la vivienda a mano derecha, el Detective Carrero Jean Localizando e incautando, específicamente en la segunda gaveta de una mesita de noche elaborada en madera, un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros, Marca Jaguar, color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, con los seriales devastados y sin tambor, tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, seis (06) envoltorio de material sintético de color azul, atado cada uno, de su único extremo con una hebra de hilo de color amarillo contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga, dos (02) teléfonos celulares los cuales presentan las siguientes características: 01.-Marca LG, modelo L1-MD2330, serial número 603MXBP1098805, color plateado con su respectiva batería, 02.-Marca Huawei, modelo C-3308, serial CZ7NBB17B0907942, color plateado con negro, sin batería, manifestando el propietario de la vivienda ser esa su habitación, pasando seguidamente a la sala principal de la vivienda donde se localizo e incauto una (01) nevera embalada con un cartón protector y cinta de embalaje de material sintético, presentando las siguientes características: Marca Regina, modelo RV287SWBEO, serial 0817254781, color blanco, solicitándole al propietario del inmueble la factura de dicha nevera, quien manifestó no poseerla, realizando la inspección del resto de los espacios físicos que conforma la vivienda objeto de visita domiciliaria no logrando incautar algún otro objeto de interés criminalístico. Por todo lo antes expuesto se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, primeramente mencionados imponiéndolo quien suscribe, previamente de sus derechos, establecidos en el Artículo 125 del Citado Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, quedando identificados como: 1.-Arocha Martínez Nicomedez, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda Capital, donde nació el 15-09¬1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Arocha (F) y Arcadia Martínez (V), residenciado en la mencionada vivienda objeto de visita domiciliaria, teléfono (0416)-9173218, titular de la cédula de identidad número V-6.927.735, 2.-Arocha Rodríguez Wuilfre Daniel, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda Capital, donde nació el 26-01-1987,"'e 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, hijo de Nicomedez Arocha (V) y Carmelina Rodríguez (V), residenciado en la mencionada vivienda objeto de visita domiciliaria, titular de la cedula de identidad número V-21.574.289, 3.-Arocha Rodríguez Darwin Nicolás, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda Capital, donde nació el 24-09-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio laborando por cuenta y riesgo propio, hijo de Nicomedez Arocha (V) y Carmelina Rodríguez (V), residenciado en la mencionada vivienda objeto de visita domiciliaria, teléfono (0416)-7158599, titular de la cedula de identidad número V-15.697.034, quedando en la vivienda las ciudadanas identificadas como: RAMIREZ AROCHA Luzbeira, de nacionalidad VenezolMa, natural de Caucagua Municipio Acevedo, nacida el día 25/08/1975, 33 años de edad, del hogar, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos; Demecia Arocha(v) y Navas Reynaldo (f), titular de la cédula de Identidad número V.- 15.024.738. AROCHA ALCADI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, de 76 años de edad, de estado civil soltera, indocumentada, y la adolescente MORENO REGALADO YULlMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, de 16 años de edad, del hogar, estado civil soltera, hija de los ciudadanos, Selis Jesús Moreno y Judith Regalado, ambos vivos, titular de la cédula de Identidad número V.- 24.274.132. y los niños MORENO DANIEL Eduardo, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, quienes manifestaron no ser presentado para el momento y MORENO RAMIREZ ELlESER, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, nacido el 23/03/2005, de 03 años de edad, todos residenciados en la misma dirección, retirándonos del lugar, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, una vez en la sede policial, procedió quien suscribe, a verificar a los ciudadanos detenidos a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.1.1. POL), informando el operador de turno para el momento que los ciudadanos verificados no presentan solicitud ni registros judicial, seguidamente dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 373 de la mencionada ley, se le notifico previa llamada telefónica al Doctor Orlando Carvajal, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de Miranda, al móvil (0414) 244-18-48, sobre el procedimiento, quien giro instrucciones, que se realizara acta de entrevista a los ciudadanos testigos, y fuera trasladado todo el procedimiento, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, a fin de que se le realizara reseña y examen médico forense a los ciudadanos detenidos y las respectivas experticias a lo incautado. Se deja constancia de que el ciudadano aprehendido identificado como Arocha Martínez Nicomedez, fue trasladado hasta la sede del Nosocomio Luis Salazar Domínguez, ubicado en Guarenas Municipio Plaza, motivado al hematoma que presentaba en el ojo izquierdo, donde fue atendido por el galeno de guardia Doctor Mayker Boatsiwain, titular de la cedula de identidad número V-15.978.923.”

Acta de entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2008 del ciudadano: ZAPATA L1ZARDO ALFREDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V¬11.567.507, quien expuso: "Yo estaba en al frente de la clínica San Martín de Porres, de Guatire y llego la Policía y me pidió el favor para que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar y yo les dije que si, y me monte en la patrulla, luego mas adelante en la bomba de Texaco, recogieron a otro muchacho, que también iba como testigo, llegamos a una casa de dos piso de color azul, ubicada en el Banqueo, y la casa tenia la reja abierta y entramos junto con los policías y en la sala estaba un señor que dijo que era el dueño de la casa y el policía le entrego una orden de allanamiento, y otras personas que se encontraban en esa casa las reunieron en la sala de la casa y una señora bastante mayor estaba acostada en una de las cama del primer cuarto, se leyó y luego el señor dueño de la casa dijo que podían revisar pero estaba todo asustado, los policías empezaron a revisar la casa, delante de nosotros y del dueño, y en el ultimo cuarto de esa casa encontró uno de los policías que estaba revisando, en el piso una bolsa plática de color negro y adentro tenía media panela de monte que el policía dijo que era droga, y catorce pelotas mas de monte que también el policía dijo que era droga, ciento quince bolívares y cuatro celulares, y en el cuarto que estaba al frente de la sala donde dijo el dueño de la casa que dormía, encontraron en una gaveta de una mesa de noche, un revolver que le faltaba donde van las balas y seis pelotas de monte que el policía dijo que era doga y dos celulares, y una nevera que estaba en la sala de esa casa, siguieron revisando y no encontraron mas nada, luego se llevaron a tres tipos presos y a mi con el otro testigo nos trajeron para tomamos una declaración. Es todo.”

Acta de entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2008 del ciudadano: BOCARANDA GULLOA JONATÁN OMAR, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V¬16.144.168, quien expuso: "Eran como las 06: de la mañana y yo estaba en la bomba de Texaco esperando el carro para ir a mi trabajo y llego la policía de Miranda y uno de los policías me dijo que por favor lo acompañara para ir para un procedimiento que iban a realizar y que yo fuera testigo, yo les dije que si y me monte en una patrulla y en esa patrulla habían otros señores que también iban a ser testigos, llegamos a una casa azul en el Banqueo, y la casa tenia la reja abierta y entramos con los policías y en la sala estaba un señor que dijo que era el dueño de la casa y el policía le entrego una orden de allanamiento, y otras personas que se encontraban en esa casa las reunieron en la sala de la casa y una señora bastante mayor estaba acostada en una de las cama del primer cuarto, se leyó y luego el señor dueño de la casa dijo que podían revisar pero estaba todo asustado, los policías empezaron a revisar la casa, delante de nosotros y del dueño, y en el ultimo cuarto de esa casa encontró uno de los policías que estaba revisando, en el piso una bolsa plática de color negro y adentro tenía media panela de monte que el policía dijo que era droga, y catorce pelotas mas de monte que también el policía dijo que era droga, ciento quince bolívares y cuatro celulares, y en el cuarto que estaba al frente de la sala donde dijo el dueño de la casa que dormía, encontraron en una gaveta de una mesa de noche, un revolver que le faltaba donde van las balas y seis pelotas de monte que el policía dijo que era doga y dos celulares, y una nevera que estaba en la sala de esa casa, siguieron revisando y no encontraron mas nada, luego se llevaron a tres tipos presos y a mi con el otro testigo nos trajeron para tomamos una declaración. Es todo.”


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: para el ciudadano: NICOMEDES AROCHA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a imputado: WILFREDO AROCHA, precalifico el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal. En relación a los imputados: JULIO CESAR LARA AVARIANO y DARWIN NICOLAS AROCHA RODRIGUEZ, precalifico el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 256 numerales 3° y 8° ejusdem.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: JULIO CESAR LARA AVARIANO, NICOMEDES AROCHA y DARWIN NICOLAS AROCHA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano: WILFREDO DANIEL AROCHA RODRIGUEZ, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3° y 8° ejusdem, por lo que deberá cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal los días miércoles cada quince (15) días y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen la capacidad económica de sesenta (60) Unidades Tributarias en su conjunto. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JULIO CESAR LARA AVARIANO, venezolano, día: 11-07-74 de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.691.449. de estado civil Soltero, de profesión u oficio: miembro de la junta comunal, hijo de: María Lara (v) y Cesar Avariano (v), residenciado en: Chuspita, el banqueo, a 3 casas del pool la primavera, municipio Acevedo, teléfono 0416 9186753. Ciudadano: NICOMEDES AROCHA, venezolano, día: 15-09-61, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.926.737., de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de camionero, hijo de: Arcadia Arocha (v) y Juan Martínez (f), Chuspita, el banqueo, a 3 casas del pool la primavera, casa de dos pisos de color azul, Municipio Acevedo, teléfono 0416 9173218 y el ciudadano: DARWIN NICOLAS AROCHA RODRIGUEZ, venezolano, día: 04-09-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.697.034. de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de: Carmen Rodríguez (v) y Nicomedes Arocha (v), dirección: Chuspita, el banqueo, a 3 casas del pool la primavera, casa de dos pisos de color azul, municipio Acevedo, teléfono 0416 9173218, por la comisión de los delitos de: para el ciudadano: NICOMEDES AROCHA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a los imputados: JULIO CESAR LARA AVARIANO y DARWIN NICOLAS AROCHA RODRIGUEZ, el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. En relación al imputado: WILFREDO AROCHA, venezolano, día: 26-01-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V No recuerda., de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Carmen Rodríguez (v) y Nicomedes Arocha (v), dirección: Chuspita, el banqueo, a 3 casas del pool la primavera, casa de dos pisos de color azul, Municipio Acevedo, teléfono 0416 9173218, se precalifico el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y se Decreta: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3° y 8° ejusdem, por lo que deberá cumplir un régimen de presentaciones por ante este Tribunal los días miércoles cada quince (15) días y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen la capacidad económica de sesenta (60) Unidades Tributarias en su conjunto, quedando detenido en el Comando de la Región Policial N° 06, hasta tanto cumpla con la fianza impuesta el día de hoy. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO


Act. 3C-1919-08
VJGC/yv.