REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CORDOVA MERCADO PEDRO MANUEL, venezolano, día: 02-12-72, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.792.724., de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de: Vitalia Mercado (v) y José Cordova (v), residenciado en: Petare, sector la línea, barrio la Cruz, a ocho casas del colegio Fermín Toro, teléfono No tiene, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brion, de fecha 07-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05 :45 horas de la tarde de este mismo día, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en la unidad P-49, por el sector Cuchivano, Municipio Brion del Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Agente Publio KeV, Agente Luís Marrero, cuando avistamos a un ciudadano que presentaba una herida cortante a la altura de la cara, por lo que procedimos de inmediato a trasladarlo hasta el, Hospital General de Higuerote, donde quedo identificado como: CRISTIAN JESÚS UGETO PIÑATE, de 27 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Pescador, portador de la cedula de identidad Nª V-17.454.791, residenciado en el sector en la Parroquia Curiepe Osma, Casa N° 05, Del Municipio Brion del Estado Miranda, siendo atendido por el galeno de guardia el Doctor Manuel Nazca, S.A.S.A 53157, quien le diagnostico Herida cortante amplia profunda Hemicara Izquierdo ameritando (37) puntos de sutura interno y, así mismo manifestó que había sido agredido por el ciudadano que vestia camisa azul, por lo que inmediato nos trasladamos hasta el sector de cuchivano donde presuntamente sucedieron los hechos con la finalidad de ubicar al ciudadano, en el lugar avistamos a un ciudadano con la misma característica y notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud esquiva e intento retirarse del lugar, por lo que le di la voz de alto, seguidamente el gente procedió a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle adherido de la cintura un cuchillo cacha de madera y una hoja metálica filosa de aproximadamente 20 centímetros de largo, el ciudadano en mención quedo identificando de la siguiente manera: PEDRO CÓRDOVA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.792.724, de 36 años de edad, Profesión u oficio Carpintero, Residenciado en Petare, Calle La Lidia Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Miranda, seguidamente procedí a leerle sus derechos que le otorga el Articulo 125 ejusdem. ”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 en relación con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano: CRISTIAN JESÚS UGETO PIÑATE, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-






TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CORDOVA MERCADO PEDRO MANUEL, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 en relación con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano: CRISTIAN JESÚS UGETO PIÑATE, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brion, de fecha 07-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05 :45 horas de la tarde de este mismo día, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en la unidad P-49, por el sector Cuchivano, Municipio Brion del Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Agente Publio KeV, Agente Luís Marrero, cuando avistamos a un ciudadano que presentaba una herida cortante a la altura de la cara, por lo que procedimos de inmediato a trasladarlo hasta el, Hospital General de Higuerote, donde quedo identificado como: CRISTIAN JESÚS UGETO PIÑATE, de 27 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Pescador, portador de la cedula de identidad Nª V-17.454.791, residenciado en el sector en la Parroquia Curiepe Osma, Casa N° 05, Del Municipio Brion del Estado Miranda, siendo atendido por el galeno de guardia el Doctor Manuel Nazca, S.A.S.A 53157, quien le diagnostico Herida cortante amplia profunda Hemicara Izquierdo ameritando (37) puntos de sutura interno y, así mismo manifestó que había sido agredido por el ciudadano que vestia camisa azul, por lo que inmediato nos trasladamos hasta el sector de cuchivano donde presuntamente sucedieron los hechos con la finalidad de ubicar al ciudadano, en el lugar avistamos a un ciudadano con la misma característica y notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud esquiva e intento retirarse del lugar, por lo que le di la voz de alto, seguidamente el gente procedió a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle adherido de la cintura un cuchillo cacha de madera y una hoja metálica filosa de aproximadamente 20 centímetros de largo, el ciudadano en mención quedo identificando de la siguiente manera: PEDRO CÓRDOVA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.792.724, de 36 años de edad, Profesión u oficio Carpintero, Residenciado en Petare, Calle La Lidia Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Miranda, seguidamente procedí a leerle sus derechos que le otorga el Articulo 125 ejusdem. ”


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: CRISTIAN JESÚS UGETO PIÑATE Y GLENDER BRAVO SUÁREZ, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, asimismo se pudo observar las lesiones realizadas a la victima del presente caso, como lo son 34 puntos en su rostro.

Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre de 2008, del ciudadano: CRISTIAN JESÚS UGETO PIÑATE, de nacionalidad venezolana, natural Higuerote Municipio Brion estado miranda" de 27 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nro. v- 17.454.791, residenciado en la Parroquia Curiepe, sector Osma, casa Nª 05, del Municipio Brion del estado miranda, quien expuso: "Yo me encontraba en cuchivano con mi pana Glender, que iba a visitar a su ex-mujer, en ese momento el se paro ha hablar con un tipo cerca del quiosco azul, y yo como no lo conozco me retire para que ellos hablaran y le dije pana voy pirao, en ese momento les di la espalda y siento que me rosa una puñalada por el hombro y me volteo ha ver que pasa y de inmediato el tipo que estaba hablando con Glender con un cuchillote me corto la cara, luego salí corriendo y vi una patrulla de la policía y le dije lo sucedido ellos agarraron al tipo y me llevaron rapidito para el hospital de Higuerote. Es todo"



Acta de entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2008 del ciudadano: GLENDER BRAVO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad no. V- 19.634.055, residenciado en el sector ciudad de dios, calle principal, casa N° 33 de la Parroquia Higuerote Municipio Brion estado miranda, quien expuso: " Yo estaba en cuchivano con Cristian que iba ha visitar a mi ex -mujer, cerca del kiosco azul vi a un tipo que es pescador, pero no le conozco el nombre me le acerque para pedirle trabajo, y cuando Cristian dijo que se iba pirao este tipo le lanzo una puñalada que le rozo el hombro y cuando Cristian voltio le lanzo otra que le corto la cara yo no lo pude ayudar porque eso paso muy rápido, Cristian salio corriendo y vio una patrulla y la paro y les dijo yo corrí los alcance y acompañe a Cristian asta el hospital y luego los policías me preguntaron a mi como estaba vestido el tipo y yo les dije que tenia camisa azul, ellos me dijeron que lo iban a buscar y se fueron . Es todo"


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y modificado por este Tribunal a: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano: CRISTIAN JESÚS UGETO PIÑATE, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: CORDOVA MERCADO PEDRO MANUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CORDOVA MERCADO PEDRO MANUEL, venezolano, día: 02-12-72, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.792.724., de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de: Vitalia Mercado (v) y José Cordova (v), residenciado en: Petare, sector la línea, barrio la Cruz, a ocho casas del colegio Fermín Toro, teléfono No tiene, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano: CRISTIAN JESÚS UGETO PIÑATE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO






Act. 3C-1920-08
VJGC/fg.