REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JORGE FELIPE HERNÁNDEZ ESPINOZA, venezolano, día: 26-02-90 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.386.340. de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Carmen Espinoza (v) y Jorge Fernández (v), residenciado en: Río Chico, calle la Alegría, a media cuadra del liceo san pable de la Cruz, teléfono no tiene, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04, de fecha 08-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las 06:00 horas de la mañana, del prenombrado día, se conformo comisión policial integrada por los Funcionarios: Detective Lira Héctor titular de la Cedula de Identidad V-8.298.046, Agentes Rosales Jasson, titular de la Cedula de Identidad V¬15.085.907, Ortiz Morales Eddy José, titular de la Cedula de Identidad V-17.531.787 y Milla Chacoa Rubén Darío, titular de la Cedula de Identidad V-18.440.271, todos adscritos a la Brigada de Investigaciones a bordo de las Unidades no identificadas placas JAT -34W y 4-132, en compañía de los ciudadanos: 01.- LAYA BURGOS NESTOR ANTONIO, de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-8.759.290 y 02.- PRADO LUIS ULlSES, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-8.260.941, Quienes servirán como testigos del acto. Con la finalidad de trasladamos a la siguiente dirección: Vivienda de Construcción de bloques de cemento sin frisar, con puertas y ventana de metal pintadas de color negro, con techo de acerolit, cerca. perimetral de zinc, ubicada en Parroquia Tacarigua de la Laguna, sector Belén, calle principal Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Primero en Funciones de Control, refrendada por el Juez Primero de Control Doctor Francisco Javier Lara, signada con el numero S1 C534-08, de fecha 05 de Noviembre de 2.008, Una vez en el lugar procedí a tocar la puerta siendo esta abierta por el ciudadano quien se identifico como queda escrito: JORGE FELIPE FERNÁNDEZ ESPINOSA, Venezolano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio desempleado actualmente, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació el 26/02/1.990, titular de la Cedula de Identidad V-22.386.340, residenciado en la dirección en mención, a quien previa identificación como Funcionarios Policiales adscritos a este Despacho, le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este acceso libre al interior de la vivienda el cual se encontraba acompañado de un adolescente quien quedo identificado como queda escrito: JUAN LUIS FARIÑEZ JIMENEZ, Venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio desempleado actualmente, natural de Rió Chico Municipio Páez Estado Miranda, donde nació en fecha 27/12/1991, titular de la cedula de identidad, V-22.336.330, igualmente y en presencia de los testigos se le notifico según lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que lo acompañe durante la inspección de la vivienda, manifestando no poseer abogado ni testigo de confianza, a quienes se les realizo la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incautándole al primero en mención en el bolsillo lateral derecho del short color rojo que vestía para el momento, una cartera de bolsillo color negro, dentro de la misma se hallaron la cantidad de treinta y cinco (35) Bolívares Fuertes, de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera, tres (03) billetes de cinco (05) bolívares, con los siguientes seriales: A69577008; B03989527; C26393797; y un (01) billete de veinte (20) bolívares, con el serial: B56235077, se procedió en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria, seguidamente se inicio la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Ortiz Eddy, localizando e incautando en la única habitación de la vivienda encima de una mesa de material sintético color gris, al lado de un televisor un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con el mismo material, y dentro de este trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, atados cada una de estas por una hebra de hilo del mismo color, contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga, continuando con la revisión de los diferentes espacios de la vivienda no incautando otro objeto alguno de interés Criminalístico que pueda ser utilizada en el caso. ”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE FELIPE HERNÁNDEZ ESPINOZA, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04, de fecha 08-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las 06:00 horas de la mañana, del prenombrado día, se conformo comisión policial integrada por los Funcionarios: Detective Lira Héctor titular de la Cedula de Identidad V-8.298.046, Agentes Rosales Jasson, titular de la Cedula de Identidad V¬15.085.907, Ortiz Morales Eddy José, titular de la Cedula de Identidad V-17.531.787 y Milla Chacoa Rubén Darío, titular de la Cedula de Identidad V-18.440.271, todos adscritos a la Brigada de Investigaciones a bordo de las Unidades no identificadas placas JAT -34W y 4-132, en compañía de los ciudadanos: 01.- LAYA BURGOS NESTOR ANTONIO, de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-8.759.290 y 02.- PRADO LUIS ULlSES, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-8.260.941, Quienes servirán como testigos del acto. Con la finalidad de trasladamos a la siguiente dirección: Vivienda de Construcción de bloques de cemento sin frisar, con puertas y ventana de metal pintadas de color negro, con techo de acerolit, cerca. perimetral de zinc, ubicada en Parroquia Tacarigua de la Laguna, sector Belén, calle principal Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Primero en Funciones de Control, refrendada por el Juez Primero de Control Doctor Francisco Javier Lara, signada con el numero S1 C534-08, de fecha 05 de Noviembre de 2.008, Una vez en el lugar procedí a tocar la puerta siendo esta abierta por el ciudadano quien se identifico como queda escrito: JORGE FELIPE FERNÁNDEZ ESPINOSA, Venezolano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio desempleado actualmente, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació el 26/02/1.990, titular de la Cedula de Identidad V-22.386.340, residenciado en la dirección en mención, a quien previa identificación como Funcionarios Policiales adscritos a este Despacho, le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este acceso libre al interior de la vivienda el cual se encontraba acompañado de un adolescente quien quedo identificado como queda escrito: JUAN LUIS FARIÑEZ JIMENEZ, Venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio desempleado actualmente, natural de Rió Chico Municipio Páez Estado Miranda, donde nació en fecha 27/12/1991, titular de la cedula de identidad, V-22.336.330, igualmente y en presencia de los testigos se le notifico según lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que lo acompañe durante la inspección de la vivienda, manifestando no poseer abogado ni testigo de confianza, a quienes se les realizo la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incautándole al primero en mención en el bolsillo lateral derecho del short color rojo que vestía para el momento, una cartera de bolsillo color negro, dentro de la misma se hallaron la cantidad de treinta y cinco (35) Bolívares Fuertes, de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera, tres (03) billetes de cinco (05) bolívares, con los siguientes seriales: A69577008; B03989527; C26393797; y un (01) billete de veinte (20) bolívares, con el serial: B56235077, se procedió en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria, seguidamente se inicio la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Ortiz Eddy, localizando e incautando en la única habitación de la vivienda encima de una mesa de material sintético color gris, al lado de un televisor un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con el mismo material, y dentro de este trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, atados cada una de estas por una hebra de hilo del mismo color, contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga, continuando con la revisión de los diferentes espacios de la vivienda no incautando otro objeto alguno de interés Criminalístico que pueda ser utilizada en el caso. ”


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: LAYA BURGOS NESTOR ANTONIO Y PRADO LUIS ULISES, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre de 2008, del ciudadano: LAYA BURGOS NESTOR ANTONIO, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.759.290, quien expuso lo siguiente: Hoy como a las seis de la mañana, yo estaba con un amigo en la parada de los moto Taxi en la calle nueva, en Rió Chico, cuando llego un policía y me pidió la cedula diciéndome si podía prestarle la colaboración de servirle de testigo de una revisión que ellos iban a hacer, yo le dije que no tenia problema y me fui con ellos, fuimos al comando y de allí nos montaron en un jeep y nos fuimos al barrio Belén de Tacarigua de la Laguna, llegamos frente a una casa, nos bajamos y un policía nos dijo que lo acompañara para adentro de la casa, allí adentro se le informo a un hombre que se iba a realizar un allanamiento y un policía le dijo que tenia derecho de mandar a llamar a una persona de su confianza para que estuviera allí o a su abogado, el dijo que no tenia y luego un policía leyó la orden de allanamiento, un muchacho gordito que vestía camisa verde que estaba en la casa saco de su bolsillo una cartera donde tenia un dinero, un policía la agarro y la metió en una caja de plástico de color azul, que dijo era la caja de evidencia y me la dio para que la sostuviera mientras revisaban, después un policía comenzó a revisar iniciando por el cuarto del medio, donde se encontró encima de una mesa de plástico color gris un recorte grande de papel color negro, que tenia un poco de bolsitas de color azul, que tenían adentro un polvo blanco, después revisamos toda la casa y no se encontró nada mas" . Es todo"

Acta de entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2008 del ciudadano: PRADO LUIS ULISES, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.260.941, quien expuso: " Hoy como a las seis de la mañana, yo estaba en la parada de los moto taxi, en la calle nueva en Rió Chico, cuando llego un policía y me pidió la cedula, diciéndome si podía prestarle la colaboración de servirle de testigo de una revisión que ellos iban hacer, yo le dije que no tenia problemas y me fui con ellos en la patrulla, y de allí nos montaron en un jeep y nos fuimos al barrio Belén de Tacarigua de la Laguna, llegamos frente a una casa, nos bajamos y un policía nos dijo que lo acompañara para adentro de la casa, allí adentro se le informo a un hombre que se iba a realizar un allanamiento y un policía le dijo que tenia derecho de mandar a llamar a una persona de su confianza para que estuviera allí o a su abogado, el dijo que no tenia y luego un policía leyó la orden de allanamiento, un muchacho gordito que vestía camisa verde que estaba en la casa saco de su bolsillo una cartera donde tenia un dinero, un policía la agarro y la metió en una caja de plástico de color azul, que dijo era la caja de evidencia y me la dio para que la sostuviera mientras revisaban, después un policía comenzó a revisar iniciando por el cuarto del medio, donde se encontró encima de una mesa de plástico color gris un recorte grande de papel color negro, que tenia un poco de bolsitas de color azul, que tenían adentro un polvo blanco, después revisamos toda la casa y no se encontró mas nada" . Es todo"


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JORGE FELIPE HERNÁNDEZ ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JORGE FELIPE HERNÁNDEZ ESPINOZA, venezolano, día: 26-02-90 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.386.340. de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Carmen Espinoza (v) y Jorge Fernández (v), residenciado en: Río Chico, calle la Alegría, a media cuadra del liceo san pable de la Cruz, teléfono no tiene, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

Act. 3C-1921-08
VJGC/yv.