Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: AVARIANO GONZALEZ WUILIAN, venezolano, día: 04-04-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.274.860. de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Francis González (v) y Antonio Avariano (v) , residenciado en: Sector Carpintero, dirección Caucagua, a cuatro casas de la escuela del carpintero, teléfono 0414 3909519, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, de fecha 07-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:50 horas de la mañana del presente día encontrándome de servicio realizado labores de punto de control en la calle principal del sector “ Boulevard de Pantoja” Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda aviste un vehículo con las siguientes características marca chevrolet, modelo: Malibu, color verde, placas: AFS051, perteneciente a la línea de transporte del Municipio Acevedo el cual era conducido para el momento por un ciudadano, procediendo a darle voz de alto e identificándome como funcionario policía adscrito a este despacho, le indique al conductor de dicho vehículo que lo aparcara a un lado de la vía con la finalidad de verificar los documentaciones de los ciudadanos y del vehículo en la mención a través de nuestro Sistema Integrado de información Policial ( SIIPOL) les realice la inspección corporal a ambos ciudadanos localizándole e incautándole a uno de estos ciudadanos en el interior del zapato deportivo color blanco, rojo y negro del pie derecho que alzaba para el momento específicamente debajo de la plantilla la cantidad de un envoltorio de material sintético de color blanco atado en su único extremo por el mismo material, contentivo a su vez de dos (02) envoltorio de materia sintética, ( uno color azul que contenía un polvo de presunta droga y otro color blanco que contiene una Sustancia Compacta de presunta droga todos de regular tamaño quedando identificado como: AVARIANO GONZALEZ WUILIAN de nacionalidad Venezolana de 21 años de edad fecha de nacimiento 04/08/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, portador de la cedula de Identidad Numero V-24.274.860, residenciado en sector Carpintero, calle Principal casa sin numero carretera nacional Caucagua- El Banqueo Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, siendo testigo del procedimiento realizado para el momento el Ciudadano: MONJES FRANCISCO. de 49 años de edad titular de la cedula de identidad numero V- 6.194.155, quien era la persona que conducía el vehículo antes descrito. ”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-




TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: AVARIANO GONZÁLEZ WUILIAN, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, de fecha 07-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:50 horas de la mañana del presente día encontrándome de servicio realizado labores de punto de control en la calle principal del sector “ Boulevard de Pantoja” Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda aviste un vehículo con las siguientes características marca chevrolet, modelo: Malibu, color verde, placas: AFS051, perteneciente a la línea de transporte del Municipio Acevedo el cual era conducido para el momento por un ciudadano, procediendo a darle voz de alto e identificándome como funcionario policía adscrito a este despacho, le indique al conductor de dicho vehículo que lo aparcara a un lado de la vía con la finalidad de verificar los documentaciones de los ciudadanos y del vehículo en la mención a través de nuestro Sistema Integrado de información Policial ( SIIPOL) les realice la inspección corporal a ambos ciudadanos localizándole e incautándole a uno de estos ciudadanos en el interior del zapato deportivo color blanco, rojo y negro del pie derecho que alzaba para el momento específicamente debajo de la plantilla la cantidad de un envoltorio de material sintético de color blanco atado en su único extremo por el mismo material, contentivo a su vez de dos (02) envoltorio de materia sintética, ( uno color azul que contenía un polvo de presunta droga y otro color blanco que contiene una Sustancia Compacta de presunta droga todos de regular tamaño quedando identificado como: AVARIANO GONZALEZ WUILIAN de nacionalidad Venezolana de 21 años de edad fecha de nacimiento 04/08/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, portador de la cedula de Identidad Numero V-24.274.860, residenciado en sector Carpintero, calle Principal casa sin numero carretera nacional Caucagua- El Banqueo Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, siendo testigo del procedimiento realizado para el momento el Ciudadano: MONJES FRANCISCO, de 49 años de edad titular de la cedula de identidad numero V- 6.194.155, quien era la persona que conducía el vehículo antes descrito. ”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano: MONJES FRANCISCO, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre de 2008, del ciudadano: MONJES FRANCISCO. Venezolano natural de Caucagua, Municipio Acevedo, donde nació en fecha 02/04/1959 de 49 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista titular de la cedula de identidad numero V- 6.194.155 manifestando lo siguiente: “El día de hoy como a las 10:50 de la mañana yo estaba como siempre haciendo mis carreritas en mi carro marca chevrolet, modelo: Malibu, color verde, placas AFS051, y en el sector de la entrada del boulevard de Pantoja unos funcionarios de la Policía Municipal del Estado Miranda, me detuvieron y me dijeron que me aparcara a la a la derecha en ese momento yo estaba con un pasajero, a quien los Policías nos revisaron y al pasajero que llevaba le consiguieron en el zapato una bolsa que tenia droga de hay los funcionarios me pidieron la colaboración para servir de testigo y rindiera las declaraciones en el despacho, y me traslade hasta su despacho, es todo."




Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: AVARIANO GONZALEZ WUILIAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: AVARIANO GONZALEZ WUILIAN, venezolano, día: 04-04-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.274.860. de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Francis González (v) y Antonio Avariano (v) , residenciado en: Sector Carpintero, dirección Caucagua, a cuatro casas de la escuela del carpintero, teléfono 0414 3909519, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

Act. 3C-1923-08
VJGC/yv.