REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-1797-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. NATHALIA PEREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: MOSCO BARRIOS RAUL, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 07-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, hijo de Yolanda Barrios (v) y de Raul Mosco (f), residenciado en Las Clavellinas, Sector Barrio Bolívar, El Topito casa sin número, más debajo de la bodega de los maracuchos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.093.902 y JULIO CESAR MARIN MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-06-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de America Marin (v) y de Jesús Marín (v), residenciado en Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, Sector Calle Los Baños, frente a la entrada La Coromoto, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.092.918.
FISCAL: DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: DR. JACKSON HERNANDEZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: MOSCO BARRIOS RAUL, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 07-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, hijo de Yolanda Barrios (v) y de Raul Mosco (f), residenciado en Las Clavellinas, Sector Barrio Bolívar, El Topito casa sin número, más debajo de la bodega de los maracuchos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.093.902 y JULIO CESAR MARIN MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-06-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de America Marin (v) y de Jesús Marín (v), residenciado en Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, Sector Calle Los Baños, frente a la entrada La Coromoto, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.092.918.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************
En fecha 27 de junio de 208, se encontraba ene l sector las clavelinas sector Barrio Bolívar, Guarenas, Estado Miranda, los mismos al notar la presencia de una comisión policial que tr5ansitaba por el sector, intentaron una veloz huida, siendo aprehendidos por los funcionarios adscritos la Policia Municipal de Plaza, incautándole a ambos ciudadanos un bolso de material de tela de color azul con logotipo que se lee KIPLING KIPLING y una bolsa de material sintético transparente con un empastado de color azul con letras de color negro y rojas que se lee “aro vasos” plásticos, contentivas en su interior cuarenta y tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con un hilo de color morado, el cual arrojo como resultado lo siguiente: setenta y seis (76) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos de MARIHUANA y la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con un hilo de color morado contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual arrojo como resultado lo siguiente: SEIS (06) GRAMOS CON DOCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
1.- DECLARACIÓN del Funcionario: RAFAEL MEDINA y SAAVEDRA ELIM, adscrito al Instituto Autónomo de Policia Municipal de Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************
2.-Declaración del ciudadano: VEGA PORTO ALFREDO JOSE, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N°17.457.540. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- El resultado de la experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 28 de junio de 2008, suscrita por e4l Experto: CHACON JERTHONS, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- El resultado de la experticia Químicas de fecha: 02 de Julio de 2008, mediante el cual del Experto Profesional II Farmacéutico: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sobre la droga localizada por funcionarios policiales en ejecución.
EXPERTOS:
1.- CHACON JERTHONS, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experto Profesional II Farmacéutico: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sobre la droga localizada por funcionarios policiales en ejecución.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 29 de julio de 2008, por el DR. JOSE ENRIQUE DELLAN Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MOSCO BARRIOS RAUL y JULIO CESAR MARIN MARIN, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. ************************
CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES:
Se deja constancia que la defensa si opuso excepción en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, , observa el tribunal en cuanto a las excepciones presentadas, el Tribunal de forma inmediata procede a analizar, artículo 28 numeral 4 literal e se decreta sin lugar, sin embargo en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos VEGA ALFONSO ALBERTO JOSE, YOSELIN NUÑEZ, CARMEN PERERA, YOSELIN PEREZELEAZAR NUÑEZ, JUAN CUELLO, que resulta aprehendidos con los hoy imputados y a quien se le dio libertad de manera inexplicables los ciudadanos YONATHAN ROMERO y JENNY LINARES, LUIS DIAZ, los cuales fueron conforme al artículo 125 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ofertados por la defensa a los fines de ser evacuados en el debate del juicio oral y público.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. JOSE ENRIQUE DELLAN Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MOSCO BARRIOS RAUL y JULIO CESAR MARIN MARIN, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *************************
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 02-08-2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el DR. JOSE ENRIQUE DELLAN Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MOSCO BARRIOS RAUL y JULIO CESAR MARIN MARIN, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: MOSCO BARRIOS RAUL y JULIO CESAR MARIN MARIN, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem en cuanto a la nueva calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los imputados MOSCO BARRIOS RAUL y JULIO CESAR MARIN MARIN. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas. TERCERO: Se procede a imponer a los hoy acusados MOSCO BARRIOS RAUL y JULIO CESAR MARIN MARIN, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no admitir los hechos. CUARTO: En cuanto a las excepciones presentadas, el Tribunal de forma inmediata procede a analizar, artículo 28 numeral 4 literal e se decreta sin lugar, sin embargo en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos VEGA ALFONSO ALBERTO JOSE, YOSELIN NUÑEZ, CARMEN PERERA, YOSELIN PEREZELEAZAR NUÑEZ, JUAN CUELLO, que resulta aprehendidos con los hoy imputados y a quien se le dio libertad de manera inexplicables los ciudadanos YONATHAN ROMERO y JENNY LINARES, LUIS DIAZ, los cuales fueron conforme al artículo 125 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ofertados por la defensa a los fines de ser evacuados en el debate del juicio oral y público. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, este Tribunal bien clarifica que la acusación fiscal fue admitida por el artículo 31 de la Ley Técnica el cual emplaza a criterio vinculante de la Sala Constitucional en cumplimiento del artículo 335 de la Constitución que estos delitos de los artículos 31, 32 y 33 son delitos de lesa humanidad según lo contemplado en el artículo 7 literal K del Estatuto de Roma y por demás en o dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, es así que dichos delitos no tendrán libertad alguna. SEXTO: Este Tribunal declara con lugar la revisión de medida en este mismo acto por consistir en un derecho que tiene el imputado, no obstante DECLARA SIN LUGAR la aplicación de una medida menos gravosa y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que conllevaron a este decreto. SEPTIMO: Se acuerda dictar el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público convocando a las partes en acudir en los siguientes 5 días ante el Tribunal que tenga sobre su conocimiento.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.
Exp. N°. 4C-1797-08
JLGL.