REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C 1546-08

JUEZ: Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

SECRETARIA: DRA.NATHALIA PEREZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: JOSE LUIS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Higuerote, fecha de nacimiento 11-04-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Bernardo Peña (v) y de José del Carmen Blanco (f), residenciado en Caserío Pueblo Nuevo, Sector El Tanque, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.643.038.

FISCAL: 6to. DR. MIGUEL ARAMBURU, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSAPRIVADA: GUILLERMO DE LA CRUZ.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración a la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: JOSE LUIS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 6 del Ministerio Público DR. MIGUEL ARAMBURU, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: **********************************************


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

ACUSADO: JOSE LUIS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Higuerote, fecha de nacimiento 11-04-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Bernardo Peña (v) y de José del Carmen Blanco (f), residenciado en Caserío Pueblo Nuevo, Sector El Tanque, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.643.038.









CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: ****************

“…En fecha 12 de Enero de 2008, se conformo comisión policial integrada por los Funcionarios DETECTIVE: PUERTA JOSE y RANDY MADRIZ; AGENTES: GELVIS CHARAMA PERRY, TATANIA DAUTTAN, BELISARIO GABRIEL y CASANOVA LUIS, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada numero 04, Región Barlovento, con apoyo de los funcionarios DETECTIVE: TORRES LLAMOZA JOSE, Agente ARAUJO JORGE y PALACIOS RICHARD, adscrito a la División de Patrullaje Vehícular de Higuerote, en compañía de los ciudadanos: HERMOSO ZAMBRANO FRANCISCO y GONZALEZ FLORES CRUZ ALEXIS, que fungieron como testigo en la dinámica de allanamiento, con el fin de trasladarse a la dirección: Caserío Pueblo Nuevo, sector el Tanque, calle principal, casa sin numero, parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por la Dra. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO, Jueza del Tribunal Segundo de Control, distinguida con el número: S2C-499-08, de fecha: 09-01-2008; acompañaron a la comisión en el procedimiento de visita domiciliaria, una vez en la citada locación, la comisión policial citada hace un llamado a la puerta de la vivienda, siendo respondido el requerimiento por el ciudadano: PEÑA JOSE LUIS, manifestando el mismo ser propietario de la referida unidad habitacional, procediendo a explicarle el objetivo de la misión, y según lo previsto en el artículo 212 del COPP, y igualmente se le notifico según lo indicado en el artículo 210 eiusdem, su derecho de nombrar persona de su franqueza para presenciar la inspección, o en su defecto a Abogado de su confianza, manifestando su deseo de que presenciara el procedimiento un ciudadano: JEAN PEREZ RICHARD JOSE, seguidamente se procedió a la revisión de la única habitación que se encontraba de lado izquierdo, localizando e incautando encima de un televisor el cual se encontraba en el suelo, una (01) cámara fotográfica digital, de color negro, seguidamente se localizo e incauto encima de una caja de cartón usada como cesta para guardar rojo, una cartera para caballero de color negro, de semi cuero, la cual tenía en su interior la cantidad de DOSCIENTOS TREINTAY CINCO BOLIVARES(235 Bs.), todos de papael moneda de aparente curso legal, dentro de la caja donde se guarda la ropa se localizo e incauto un (01) teléfono celular; seguidamente pasamos a revisar el espacio de la vivienda que funciona como sala, localizando encima de la lavadora un (01) teléfono celular, luego pasamos al área de la vivienda que funciona como cocina localizando e incautando dentro de un casco de seguridad para motorizado un (01) envoltorio de material sintético color blanco de regular tamaño, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de veinte y ocho (28) envoltorios de papel aluminio en los cuales se encontraban restos vegetales y semillas de presunta droga, igualmente se encontró encima de la nevera la cantidad de veinte y cinco (25) bolívares de aparente curso legal. Culminando así la visita domiciliaria, quedando detenido el imputado.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR, los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

1.- DECLARACION de los Funcionarios: DETECTIVE: PUERTA JOSE y RANDY MADRIZ; AGENTES: GELVIS CHARAMA PERRY, TATANIA DAUTTAN, BELISARIO GABRIEL y CASANOVA LUIS, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4, Región barlovento del Estado Miranda; DETECTIVE: TORRES LLAMOZA JOSE, Agente ARAUJO JORGE y PALACIOS RICHARD, adscrito a la División de Patrullaje Vehícular de Higuerote. Esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************

2.- DECLARACION de los Funcionarios: DETECTIVE: MADRIZ RANDY, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4, Región barlovento del Estado Miranda. Esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. *******************

3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) Higuerote, mediante al cual se hace RECONOCIMIENTO LEGAL. Esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. **************

4.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y KEIRA C. LARA D., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, mediante al cual se hace EXPERTICIA DE PERITAJE realizada sobre una porción de CANNABIS SATIVA. Esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ***********************************************************

TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: GONZALEZ FLORES CRUZ ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.698.228, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. **********
2.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: HERMOSO ZAMBRANO FRANCISCO JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-6.837.794, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ***********************************
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JEAN PEREZ RICHARD JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.037.513, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. *************

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-049-048, de fecha: 23 de Enero de 2008.
2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-049-049, de fecha: 23 de Enero de 2008.
3.- ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 9700-137-1287, de fecha: 22 de enero de 2008.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada por el DR. MIGUEL ARAMBURU, Fiscal 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano:JOSE LUIS PEÑA, por considerarlo responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.. *****************************************


CAPITULO V
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:


Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 09-02-2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************************************************************


CAPITULO VII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 6to Dr. MIGUEL ARAMBURU., del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE LUIS PEÑA, por considerarlo responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.********************************************
Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Y ASI SE DECLARA.. **********************************


CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Fiscal 6to. MIGUEL ARAMBURU del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE LUIS PEÑA, por considerarlo responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado:JOSE LUIS PEÑA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, este Tribunal observa: que el acusado: JOSE LUIS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Higuerote, fecha de nacimiento 11-04-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Bernardo Peña (v) y de José del Carmen Blanco (f), residenciado en Caserío Pueblo Nuevo, Sector El Tanque, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.643.038, quien expone: “Si asumo que consumo, esa droga era para mi consumo y yo admito los hechos, es todo”. Paso seguido una vez que el Imputado ha acogido el procedimiento especial por admisión de los hechos, procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en la forma siguiente: Contempla el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, para que aquellos que en cantidades menores a la prevista tengan de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, estableciéndose como límite medio la pena de cinco (05) años de prisión todo ello según el artículo 37 del Código Penal, una vez que aplicamos las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 ejusdem, observa el Tribunal que el imputado JOSE LUIS PEÑA es primario del delito por cuanto no consta antecedentes judiciales anteriores, por lo cual según el ordinal 4° del artículo 74, corresponderá a imponer la pena mínima del delito a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; el procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 del texto adjetivo penal con lleva como política criminal a establecer una rebaja de un tercio a la mitad; y en vista de que el delito en mención es de lesa humanidad, de delincuencia organizada y pluriofensivo se da una rebaja de un tercio que se atenuará teniendo establecido finalmente la sentencia condenatoria a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; de esta manera aclara el Tribunal que la pena impuesta como consecuencia del delito atribuido y demostrado por el Ministerio Público y por ende la presente sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA. **************************

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del imputado JOSE LUIS PEÑA, por considerarlo responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal lo impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado: JOSE LUIS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Higuerote, fecha de nacimiento 11-04-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Bernardo Peña (v) y de José del Carmen Blanco (f), residenciado en Caserío Pueblo Nuevo, Sector El Tanque, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.643.038, quien expone: “Si asumo que consumo, esa droga era para mi consumo y yo admito los hechos, es todo”. Paso seguido una vez que el Imputado ha acogido el procedimiento especial por admisión de los hechos, procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en la forma siguiente: Contempla el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, para que aquellos que en cantidades menores a la prevista tengan de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, estableciéndose como límite medio la pena de cinco (05) años de prisión todo ello según el artículo 37 del Código Penal, una vez que aplicamos las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 ejusdem, observa el Tribunal que el imputado JOSE LUIS PEÑA es primario del delito por cuanto no consta antecedentes judiciales anteriores, por lo cual según el ordinal 4° del artículo 74, corresponderá a imponer la pena mínima del delito a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; el procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 del texto adjetivo penal con lleva como política criminal a establecer una rebaja de un tercio a la mitad; y en vista de que el delito en mención es de lesa humanidad, de delincuencia organizada y pluriofensivo se da una rebaja de un tercio que se atenuará teniendo establecido finalmente la sentencia condenatoria a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; de esta manera aclara el Tribunal que la pena impuesta como consecuencia del delito atribuido y demostrado por el Ministerio Público y por ende la presente sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. TERCERO: En tal sentido se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.******************************************************************
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.NATHALIA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ

Exp. N°. 4C-1546-08
JLGL.