REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C 1158-07
JUEZ: Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA.NATHALIA PEREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: PACHECO GONZALEZ CARLOS JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, Municipio Plaza, fecha de nacimiento 28.02.1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María González (f) y de Juan de Dios Pacheco (f), residenciado en Barrio Zulia, Callejón Los Negritos, casa sin número de color azul con ladrillos, cerca del plan y de la bodega de Federico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.395.285.
FISCAL: 21to. DRA.TERLIA CHARVAL, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DR. EDECIO VELASQUEZ.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración a la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: PACHECO GONZALEZ CARLOS JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la DRA.TERLIA CHARVAL, FISCAL 21to.DEL MINISTERIO PÚBLICO, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: **********************************************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: PACHECO GONZALEZ CARLOS JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, Municipio Plaza, fecha de nacimiento 28.02.1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María González (f) y de Juan de Dios Pacheco (f), residenciado en Barrio Zulia, Callejón Los Negritos, casa sin número de color azul con ladrillos, cerca del plan y de la bodega de Federico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.395.285.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: ****************
En fecha: 06 de junio de 2007, en el sitio denominado entrada de Sector Los Olivos del Barrio Zulia, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, se encontraba parado en la línea divisoria del canal de circulación dispuesto a cruzar la vía el adolescente: KELVIN CONTRERAS, de 12 años de edad, cuando repentinamente fue arrollado por el vehículo PLACAS: 95G-EAF, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDV7H4C46B004096, quien era conducido por el ciudadano: CARLOS JOSE PACHECO GONZALEZ, quien circulaba a exceso de velocidad en sentido vía los Naranjos, dejando marcado 7.40 metros rastros de frenos, produciendo heridas en el pie derecho, siendo trasladado inmediatamente a la Clínica Osanan de Guatire Centro Asistencial quien diagnóstico ATRICCIÓN SEVERA DEL PEI DERECHO, SCALP DEL DORSO Y PLANTA DEL PIE DERECHO, LUXOFRACTURA LISFRANE, FRACTURA DE CUELLO DEL 5TO MTT, FRACTURA DEL MALEOLO PERONEAL, ameritando intervención quirúrgica inmediata, evidenciándose una velocidad inapropiada para la vía de que se trata, infringiendo así los artículos 254 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Siendo levantado dicho procedimiento por la vigilante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre BARBARA MARIA PACHECO, PLACA: 6071, quien realizó las diligencias del procedimiento y elaboró el croquis del accidente, evidenciándose del miso el recorrido y desplazamiento de vehículo de la víctima, posteriormente, luego de la exhaustiva investigación realizada, se llevó a cabo en fecha 08 de junio de 2007, audiencia de presentación de Imputado, donde se pudo verificar que el referido ciudadano conducía un vehículo de carga, dejo 7.40 metros de rastros de frenos, en un lugar donde existe señalización de circular a baja velocidad por estar cerca una Escuela, evidenciándose, que la conducta del referido ciudadano fue negligente al n o tomar en cuenta el las normas de circulación establecidas en el Reglamento de Transito, procediendo a imponerlo de los hechos, en presencia de su abogado: EDECIO VELASQUEZ, Defensor N° 11, acerca del delito cuya comisión se le atribuye.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR, los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION del DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, MEDICO FORENSE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICINA LEGAL DEL CICPC, SUB DEELGACIÓN GUARENAS, quien depondrá en el juicio en su condición de experto. esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
2.- DECLARACION del FUNCIONARIO: LUIS BENITEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.-11.636.380, Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad Especial Guarenas, quien depondrá en el juicio en su condición de experto. Esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
3.- DECLARACION del FUNCIONARIO: EXPERTO VICENTE CARRILLO, adscrito a la adscrito a la Brigada de Investigación de vehículos del CICPC, SUB DEELGACIÓN GUARENAS quien depondrá en el juicio en su condición de experto. Esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
4.- DECLARACION del FUNCIONARIO: LUIS BENITEZ, adscrito a la Sala de Investigación Penal de la Unidad Especial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Miranda N° 2, Guarenas, quien depondrá en el juicio en su condición de experto. Esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
TESTIGOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO la CIUDADANA: BARBARA MARIA PACHECO, PLACA: 6071, V.- 17. 035.682, de 23 años de edad, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito. Esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: DR. RAMIR JABAN, Traumatólogo, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: CABRERA RAMIREZ ALEJANDRA JOSEFINA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.090.551, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: CONTRERAS OLIVEROS EUCLIDES GREGORIO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.009.218, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. *******************
5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ADOLESCENTE: KELVIN ALEJANDRO CONTRERAS CABRERA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.561.834, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. *******************
6.- ECLARACIÓN DEL CIUDADANO: NESTOR JESUS FALCÓN OJEDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.736278, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. *******************
7.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: CHARLIES EDUARDO RONDÓN HERNNADEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.118.377, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. *******************
8.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JUAN RICARDO SANABRIA GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.972.677, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. *******************
DOCUMENTALES
1. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DE ACCIDENTE, levantado en fecha: 06-06-2007, por el funcionario: BARBARA MARIA PACHECO, PLACA: 6071, V.- 17. 035.682, de 23 años de edad, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito.
2. ACTA DE AVLUO, SUSCRITA POR EL EXPERTO LUIS BENITEZ, adscrito a la Sala de Investigación Penal de la Unidad Especial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Miranda N° 2, Guarenas, quien depondrá en el juicio en su condición de experto
3. INFORME MEDICO SUSCRITA POR EL DR. RAMIR JABAN, Traumatólogo
4. (4) RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL N° 9700-129-1916., SUSCRITA POR EL DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, MEDICO FORENSE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICINA LEGAL DEL CICPC, SUB DEELGACIÓN GUARENAS, quien depondrá en el juicio en su condición de experto.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO N° 700.607, SUSCRITA POR EL EXPERTO VICENTE CARRILLO, adscrito a la adscrito a la Brigada de Investigación de vehículos del CICPC, SUB DEELGACIÓN GUARENAS quien depondrá en el juicio en su condición de experto.
6. INFORME TÉCNICO DE RECONOCIMIENTO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, SUSXRITA POR EL FUNCIOARIO: RHONY CHACON.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada por la DRA. TERLIA CHARVAL, FISCAL 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: PACHECO GONZALEZ CARLOS JOSE, por considerarlo responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 numeral 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.. ******************************
CAPITULO V
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA REVOCAR la medida que le fuera impuesta al acusado en fecha 08 de JUNIO de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.*****************************
CAPITULO VII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. TERLIA CHARVAL, FISCAL 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: PACHECO GONZALEZ CARLOS JOSE, por considerarlo responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 numeral 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Y ASI SE DECLARA.. ******
CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la la DRA. TERLIA CHARVAL, FISCAL 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: PACHECO GONZALEZ CARLOS JOSE, por considerarlo responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 numeral 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: PACHECO GONZALEZ CARLOS JOSE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, este Tribunal observa: que el acusado: PACHECO GONZALEZ CARLOS JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, Municipio Plaza, fecha de nacimiento 28.02.1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María González (f) y de Juan de Dios Pacheco (f), residenciado en Barrio Zulia, Callejón Los Negritos, casa sin número de color azul con ladrillos, cerca del plan y de la bodega de Federico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.395.285, este Tribunal DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, por considerarlo responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 numeral 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. observa este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, que la pena como consecuencia del delito previsto en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, es el de uno (01) a doce (12) meses, y en cumplimiento del artículo 37 ejusdem, su límite medio será de seis (06) meses y quince (15) días de prisión; y tomando en consideración de lo estipulado en los artículos 74 y 77 ibidem, no consta en el expediente que el imputado PACHECO CARLOS, tenga antecedentes judiciales alguno, sin embargo en quilibrio también observa la víctima que es un adolescente y quien para el momento contaba con 12 años de edad, lo cual lo envuelve en un orden especial, considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener el límite medio de seis (06) meses y quince (15) días de prisión; ahora bien el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de la rebaja de un tercio a la mitad de la pena por lo que quedará a discrecionalidad del juzgador y de esta manera considera el Tribunal que el mismo como política criminal tendrá la rebaja de un tercio de la pena a imponer es de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN: por lo que deba de concluir este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial que el ciudadano PACHECO GONZALEZ CARLOS JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, Municipio Plaza, fecha de nacimiento 28.02.1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María González (f) y de Juan de Dios Pacheco (f), residenciado en Barrio Zulia, Callejón Los Negritos, casa sin número de color azul con ladrillos, cerca del plan y de la bodega de Federico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.395.285; deba de ser sentenciado condenatoria mente a la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 numeral 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. Y ASI SE DECLARA. *****
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: Observa El Tribunal que la herida que presenta la víctima en su miembro inferior derecho específicamente en el píe para el momento de la celebración de la audiencia preliminar sigue afectado en forma permanente ya que impide su movilidad lo cual conllevaría al incumplimiento del numeral 2 del artículo 40 del texto adjetivo penal, de igual forma observa el Tribunal que el documento autenticado presentado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26-11-2007, solamente obedece al pago de la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO C.A., en representación de la empresa propietaria del vehículo automotor denominada AMBIENTE Y SERVICIOS ASEAS, C.A. todo ello corresponde a una prima de daños a terceros pero llama la atención al Tribunal que las víctimas manifiestan que no firmaron tal documento ante ninguna notaría sino en las oficinas de la Empresa Seguros Carabobo, entendiendo el Tribunal que el desconocimiento y desaplicación de las formalidades del artículo 40 impiden asumir, el acuerdo reparatorio, además de la no aceptación de las víctimas y el Ministerio Público en cuanto a los acuerdos reparatorios mencionados como la suspensión condicional de la pena y es por ello que corresponde el siguiente pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del imputado PACHECO GONZALEZ CARLOS JOSE, por considerarlo responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 numeral 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal lo impone de la medida alternativa del proceso relativa a la admisión de los hechos, quien expone: “Si yo admito los hechos de lo que pasó y lo que me acusa la Fiscal, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito se le sea impuesta de forma inmediata la pena a cumplir, es todo”. Acto Seguido observa este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, que la pena como consecuencia del delito previsto en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, es el de uno (01) a doce (12) meses, y en cumplimiento del artículo 37 ejusdem, su límite medio será de seis (06) meses y quince (15) días de prisión; y tomando en consideración de lo estipulado en los artículos 74 y 77 ibidem, no consta en el expediente que el imputado PACHECO CARLOS, tenga antecedentes judiciales alguno, sin embargo en quilibrio también observa la víctima que es un adolescente y quien para el momento contaba con 12 años de edad, lo cual lo envuelve en un orden especial, considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener el límite medio de seis (06) meses y quince (15) días de prisión; ahora bien el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de la rebaja de un tercio a la mitad de la pena por lo que quedará a discrecionalidad del juzgador y de esta manera considera el Tribunal que el mismo como política criminal tendrá la rebaja de un tercio de la pena a imponer es de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN: por lo que deba de concluir este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial que el ciudadano PACHECO GONZALEZ CARLOS JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, Municipio Plaza, fecha de nacimiento 28.02.1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María González (f) y de Juan de Dios Pacheco (f), residenciado en Barrio Zulia, Callejón Los Negritos, casa sin número de color azul con ladrillos, cerca del plan y de la bodega de Federico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.395.285; deba de ser sentenciado condenatoria mente a la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 numeral 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. CUARTO: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.NATHALIA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ
Exp. N°. 4C-1158-07
JLGL