REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-1951-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MIGUEL ARAMBURU.
IMPUTADO: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. YOSMAR HERNANDEZ.
SECRETARIA: NATHALIA PEREZ
Visto el escrito presentado por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDES, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 específicamente ene l ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo, determinado en el ordina1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como un delito de esa naturaleza jurídica y a criterio vínculante según lo contemplado del artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como un delito de Lesa Humanidad, todo ello en fundamento del artículo 7 , literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de República, determina que no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, entre otros.
En fecha: 10 de noviembre de 2008 el Fiscal del Ministerio Público, solicita la Prorroga para presentar el acto conclusivo.
En fecha: 12 de noviembre fueron emplazadas las partes, observando el tribunal que para los actuales momentos el expediente se encuentra en la fase para la celebración de Audiencia Especial de Prorroga.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR con LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDEZ, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 18-10-2008, donde le fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la gravedad y complejidad del delito, impuesta al Imputado: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR con LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDEZ, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 18-10-2008, donde le fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la gravedad y complejidad del delito, impuesta al Imputado: MENDOZA MORENO ROSMAR ARQUIMEDEZ.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ
4C-1951-08
JLGL