CAUSA N° 4C-1778-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. NATHALIA PEREZ.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: PURICA GALINDO PABLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-13.136.062, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en: Curiepe, Calle El Vigía, Casa sin número de piedras, al lado del Kiosco de conejo, Estado Miranda.

FISCAL: DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: DR. ALEXIS GOMEZ.





CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: PURICA GALINDO PABLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-13.136.062, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en: Curiepe, Calle El Vigía, Casa sin número de piedras, al lado del Kiosco de conejo, Estado Miranda.



CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha 13 de junio de 2008, entre las 4:30 horas de tarde en la calle principal del sector cueva del humo, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, cuando se le estaba dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Refrendada por el Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, signada con el número: S4C-629-08,de fecha 11 de junio de 2008; quien manifestó ser propietario de la vivienda objeto de la visita, constatando que era el ciudadano requerido por la comisión policial y a quien iba dirigida la Orden de Visita Domiciliaria a ejecutar, asimismo se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda en compañía de los testigos y se encontró objeto de interés criminalístico y sustancia estupefacientes y psicotrópicas que resulto ser marihuana. Hecho este objeto de la presente investigación.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE: PUERTA JOSE RAMÓN, AGENTE: LIRA HECTOR, AGENTE: EDGAR VARGAS, AGENTES: BAUTE ALFREDO; YEFERSON DELGADO; NUÑEZ JAVIER; GUILLEN POSAMAI HENRY, Dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: AGUILAR BLANCO EDUARDO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 28 años, titular de la cédula de identidad V.- 15.370.114, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ******************************

3.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: VELIZ HERNANDEZ CARLOS RAMON, de nacionalidad venezolana, de 45 años, cédula de identidad V.- 6.838.029, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ******************************


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- El contenido y resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos presentados por la comisión policial, signada con el número 9700-049-415, de fecha: 14/06/2008, practicada por el Experto: AGENTE: MOTA HERDY, adscritos a la Sub- delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- El contenido y resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA, a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en la visita Domiciliaria signada con el número 9700-130-5147, de fecha 07-07-2008, practicada por los expertos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Farmacéutico Experto Profesional II y LIC. KEIRA C. LARA D. BIONALISTA, Experto Profesional I de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojando las siguientes conclusiones: 1) Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta.- PESO NETO: Doscientos Cincuenta y Ocho (258) gramos con Ochocientos (800) miligramos.- COMPONENTES: MAIHUANA (CANABIS SATIVA L.) del contenido de la presente experticia a la sustancias incautadas, se obtiene convicción con respecto de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de su peso, contenido, tipo de sustancia y posibles efectos de las mismas vinculado al imputado con el hecho en cuestión.

EXPERTOS:

1.- AGENTE MOTA HERDY, adscritos a la Sub- delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Los expertos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Farmacéutico Experto Profesional II y LIC. KEIRA C. LARA D. BIONALISTA, Experto Profesional I de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA, a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en la visita Domiciliaria signada con el número 9700-130-5147, de fecha 07-07-2008.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 29- 07-2008 por la DRA. ASTRID OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: PABLO GALINDO PURICA, dentro del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.***********
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. ************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. ASTRID OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: PABLO PURICA GALINDO, dentro del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *************************


CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha 14 de Junio de 2008, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y El Ministerio Público en su proceder de buena fe y vista la admisión de los hechos y lo declarado por el ciudadano: PABLO PURICA GALINDO. Vista la exposición inicial en la declaración del imputado y la posterior admisión de los hechos por parte del ciudadano: PABLO PURICA GALINDO, además de la solicitud de las partes, el Tribunal dará el siguiente pronunciamiento: En cuanto al ciudadano: PURICA GALINDO PABLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-13.136.062, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en: Curiepe, Calle El Vigía, Casa sin número de piedras, al lado del Kiosco de conejo, Estado Miranda, considera que lo apegado a derecho es SENTENCIAR CONDENATORIAMENTE al ciudadano PABLO GALINDO PURICA, por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de OCHO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el límite medio es de Cinco (05) años de prisión y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal; prevaleciendo las circunstancias atenuantes según el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, visto que el imputado: PABLO PURICA GALINDO, es hombre de 33 años de edad y no que consta en el cuerpo vivo del expediente que tenga antecedente penal alguno, es por lo que el tribunal considera la aplicación de la pena mínima la cual corresponde ser cuatro (04) años de prisión y en vista del procedimiento especial de admisión de los hechos asumido por el imputado el Legislador orienta al Juez en cuanto a la potestad discrecional de la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, aplicándose en este caso la rebaja de un tercio la cual representa ser un (01) año y Cuatro meses de prisión, por lo que la presente sentencia condenatoria deberá establecerse en DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN y por ello lo ajustado a derecho es decretar finalmente las Sentencia Condenatoria en: DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal que se presenta constante de dos (02) folios útiles con fecha: 15-11-2008, constancia medica suscrita por en primer lugar por la DRA. IRAIDA CRUZ, CMP. N° 48 de Barrio Adentro de Araíra, Parroquia Bolívar, la cual se entiende por si misma, lo ajustado a derecho es decretar con lugar la presente solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en cuanto a la aplicación menos gravosa y en vista de la aplicación de la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos en el cual se decreta las sentencia condenatoria del imputado es por lo que el tribunal finalmente ordenando que la presente causa pase al correspondiente tribunal en funciones de ejecución, previa distribución revocará en este caso acto la privación judicial preventiva de libertad de fecha: 14-06-2008 y en su lugar decretará la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cuanto al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir arresto domiciliario en Curiepe, Calle el Vigia, casa sin número de piedras, al lado del Kiosco de conejo, Estado Miranda.

CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. ASTRID OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: PABLO PURICA, dentro del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: PABLO PURICA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho es SENTENCIAR CONDENATORIAMENTE al ciudadano: PURICA GALINDO PABLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-13.136.062, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en: Curiepe, Calle El Vigía, Casa sin número de piedras, al lado del Kiosco de conejo, Estado Miranda, por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de OCHO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el límite medio es de Cinco (05) años de prisión y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal; prevaleciendo las circunstancias atenuantes según el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, visto que el imputado: PABLO PURICA GALINDO, es hombre de 33 años de edad y no que consta en el cuerpo vivo del expediente que tenga antecedente penal alguno, es por lo que el tribunal considera la aplicación de la pena mínima la cual corresponde ser cuatro (04) años de prisión y en vista del procedimiento especial de admisión de los hechos asumido por el imputado el Legislador orienta al Juez en cuanto a la potestad discrecional de la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, aplicándose en este caso la rebaja de un tercio la cual representa ser un (01) año y Cuatro meses de prisión, por lo que la presente sentencia condenatoria deberá establecerse en DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN y por ello lo ajustado a derecho es decretar finalmente las Sentencia Condenatoria en: DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal que se presenta constante de dos (02) folios útiles con fecha: 15-11-2008, constancia medica suscrita por en primer lugar por la DRA. IRAIDA CRUZ, CMP. N° 48 de Barrio Adentro de Araíra, Parroquia Bolívar, la cual se entiende por si misma, lo ajustado a derecho es decretar con lugar la presente solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en cuanto a la aplicación menos gravosa y en vista de la aplicación de la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos en el cual se decreta las sentencia condenatoria del imputado es por lo que el tribunal finalmente ordenando que la presente causa pase al correspondiente tribunal en funciones de ejecución, previa distribución revocará en este caso acto la privación judicial preventiva de libertad de fecha: 14-06-2008 y en su lugar decretará la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cuanto al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir arresto domiciliario en Curiepe, Calle el Vigía, casa sin número de piedras, al lado del Kiosco de conejo, Estado Miranda.


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: PURICA GALINDO PABLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-13.136.062, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en: Curiepe, Calle El Vigía, Casa sin número de piedras, al lado del Kiosco de conejo, Estado Miranda, por considerarlos responsables del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal lo impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos del acusado: PURICA GALINDO PABLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-13.136.062, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en: Curiepe, Calle El Vigía, Casa sin número de piedras, al lado del Kiosco de conejo, Estado Miranda.
TERCERO: En cuanto al ciudadano PABLO PURICA GALINDO, vista la admisión de los hechos presentada en sala de manera voluntaria, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control dictas sentencia condenatoria en cuanto al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En cuanto al ciudadano: PURICA GALINDO PABLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-13.136.062, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en: Curiepe, Calle El Vigía, Casa sin número de piedras, al lado del Kiosco de conejo, Estado Miranda, considera que lo apegado a derecho es SENTENCIAR CONDENATORIAMENTE al ciudadano PABLO PURICA GALINDO, por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de OCHO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el límite medio es de Cinco (05) años de prisión y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal; prevaleciendo las circunstancias atenuantes según el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, visto que el imputado: PABLO PURICA GALINDO, es hombre de 33 años de edad y no que consta en el cuerpo vivo del expediente que tenga antecedente penal alguno, es por lo que el tribunal considera la aplicación de la pena mínima la cual corresponde ser cuatro (04) años de prisión y en vista del procedimiento especial de admisión de los hechos asumido por el imputado el Legislador orienta al Juez en cuanto a la potestad discrecional de la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, aplicándose en este caso la rebaja de un tercio la cual representa ser un (01) año y Cuatro meses de prisión, por lo que la presente sentencia condenatoria deberá establecerse en DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN y por ello lo ajustado a derecho es decretar finalmente las Sentencia Condenatoria en: DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa en sus alegatos anterior a la presente sentencia condenatoria fundamentando en las conclusiones del reconocimiento médico forense realizado al acusado PABLO PURICA GALINDO, es por lo que considera el Tribunal que la presente causa debe de remitirse en la oportunidad legal al Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente, de manera que, sea este el que decida en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, sin embargo; este Tribunal siendo garante de los derechos y garantías constitucionales observa que en la presente causa no hay impunidad por cuanto el imputado ha permanecido privado judicialmente de su libertad y actualmente se decreta sentencia condenatoria sobre el mismo, sin embargo; En cuanto a la solicitud de la revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal que se presenta constante de dos (02) folios útiles con fecha: 15-11-2008, constancia medica suscrita por en primer lugar por la DRA. IRAIDA CRUZ, CMP. N° 48 de Barrio Adentro de Araíra, Parroquia Bolívar, la cual se entiende por si misma, lo ajustado a derecho es decretar con lugar la presente solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en cuanto a la aplicación menos gravosa y en vista de la aplicación de la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos en el cual se decreta las sentencia condenatoria del imputado es por lo que el tribunal finalmente ordenando que la presente causa pase al correspondiente tribunal en funciones de ejecución, previa distribución revocará en este caso acto la privación judicial preventiva de libertad de fecha: 14-06-2008 y en su lugar decretará la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cuanto al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir arresto domiciliario en Curiepe, Calle el Vigía, casa sin número de piedras, al lado del Kiosco de conejo, Estado Miranda.
QUINTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento Médico Forense al ciudadano: PABLO PURICA GALINDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de los Naranjos.
SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación por auto separado sobre lo aquí decidido, así como la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.





Exp. N°. 4C-1778-08
JLGL.