REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C- 1452-07
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. NATHALIA PEREZ.
FISCAL: DR. MIGUEL ARANBURU, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: MICHEL ANTONIO MENDOZA ISTURIZ
DEFENSOR PÚBLICO: DR. ANGEL RAMON ZAMORA
DELITO: ROBO AGRAVADO.


Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MICHEL ANTONIO MENDOZA ISTURIZ, quien es venezolano portador de la cédula de identidad: 20.594.328, quien se le sigue causa signada con el N° 4C-1452-08, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, recibido por este juzgado y cursante a los autos; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su defendido por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 17 de Noviembre de 2007, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
En fecha: 17 de Noviembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Control impuso en Audiencia de presentación al ciudadano: MICHEL ANTONIO MENDOZA ISTURIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa a los autos, escrito presentado por el DR. ANGEL RAMON ZAMORA, mediante la cual solicita la Revisión de Medida Privativa de Libertad, que le fuera impuesta a su defendido, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Defensor al realizar la solicitud de la revisión de la medida, ha fundamentado sus argumentos en el contenido de los artículos 1, 8, 9, 10, 13, 2453 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Principios de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad que asiste a su defendido entre otros, así como en el contenido de los artículo 7, 19, 23, 44, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención a Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y pide al tribunal le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal quiere destacar que se ha garantizado el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como los principios de presunción de inocencia y de libertad que le asisten al ciudadano: MICHEL ANTONIO MENDOZA ISTURIZ, y que la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Juzgado es proporcional a la entidad del delito imputado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, esto es el delito de: ROBO AGRAVADO, Considera este Juzgador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al citado imputado y que la misma es idónea para garantizar las resultas del presente proceso, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público presentó en su debida oportunidad el correspondiente escrito Acusatorio y está por celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha: 17 de Noviembre de 2007, en Audiencia de Presentación. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta en fecha: 17 de Noviembre de 2007, al imputado: MICHAEL ANTONIO MENDOZA ISTURIZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad: 20.594.328, a quien se le sigue causa signada con el N° 4C-1452-07, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, y ACUERDA MANTENERLA EN LAS MISMAS CONDICIONES. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.






EXP- 4C-1452-07
JLGL.