REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C 1540-08
JUEZ: Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA.NATHALIA PEREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: EVELIO CHAVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-05-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Angelina Chavez (f) y de Eleuterio Córdova (v), residenciado en Sector Las Casitas, Barrio 24 de Julio, Casa N° 10, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.077.293.
FISCAL: 5to. DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración a la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal 5 del Ministerio Público DR. JOSE ENRIQUE DELLAN, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: **********************************************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
EVELIO CHAVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-05-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Angelina Chavez (f) y de Eleuterio Córdova (v), residenciado en Sector Las Casitas, Barrio 24 de Julio, Casa N° 10, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.077.293
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: ****************
“…Al rferido ciudadano conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, se le atribuye lo siguiente: ser la persona que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Zamora del Estado Miranda, aproximadamente a la 2:00 horas de la tarde del día 08 de febrero de 2008, ene l sector las Rosas, frente al Centro Comercial la Entrada. Guatire Estado Miranda. Efectivamente al realizarse la inspección corporal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una media de distintos colores, contentivos de Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético, los cuales se describen a continuación (08) Ocho de color blanco, Un (01) de color azul y blanco, Tres (03) de colores verde y negro, todos atados a su único con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco y un (01) envoltorio de colores azul y blanco, atado en su único extremo de un hilo de color azul, contentivo de varias sustancias sólidas, color beige, donde al realizarle su respectiva experticia ene l departamento de toxicología del CICPC, se evidencio que la misma era droga la denominada Cocaína y Crack.”.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR, los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************
1. PRUEBAS :
1.1..- DECLARACION de los Funcionarios: DETECTIVE BAIZ MARLON, AGENTES FLORES EDGAR, PADILLA ORLANDO y RAMIREZ FRANKLIN, todos adscritos a la Policia Municapl de Zamora del Estado Miranda.
1.2 DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: CABEZA JIMENEZ WILMER ALEXANDER, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.227.818, cuyos datos de localización se encuentran a la orden de la Policia Municipal de Zamora del Estado Miranda, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
DOCUMENTALES
1.- EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2008, mediante la cual la experta: MARJIORE MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones del CICPC, mediante la cual determinaron que la evidencia incautada durante el procedimiento se trataba de: OCHO (08) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Este documento es útil y pertinente, pues su contenido se referirá al experto que lo suscribe, ante un eventual juicio oral y público.-
EXPERTOS:
1.- La experta: MARJIORE MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones del CICPC, mediante la cual determinaron que la evidencia incautada durante el procedimiento se trataba de: OCHO (08) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Este documento es útil y pertinente, pues su contenido se referirá al experto que lo suscribe, ante un eventual juicio oral y público.-
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada por el DR. JOSE DELLAN, Fiscal 5 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: CHAVEZ EVELIO, por considerarlo responsable del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.. ******************************
CAPITULO V
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al acusado en fecha 05 de agosto de 2006, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.*****************************
CAPITULO VII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 5to Dr. JOSE ENRIQUE DELLAN, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: CHAVEZ EVELIO, dentro del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Y ASI SE DECLARA.. ******
CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Fiscal 5to. JOSE DELLAN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: CHAVEZ EVELIO, dentro del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: CHAVEZ EVELIO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, este Tribunal observa: que el acusado: EVELIO CHAVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-05-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Angelina Chavez (f) y de Eleuterio Córdova (v), residenciado en Sector Las Casitas, Barrio 24 de Julio, Casa N° 10, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.077.293, este Tribunal DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, y en base a lo expuesto explica que: el artículo 31 de la Ley Técnica en su ultimo aparte, dada la cantidad incautada, establece de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y establece en su artículo 37 del Código Penal que deba de establecerse el límite medio de la pena el cual es de cinco (05) años de prisión; ahora bien deban de tomarse inconsideración tanto las circunstancias atenuantes como las agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 ejusdem y es el caso que el Acusado: CHAVEZ EVELIO es un hombre de 51 años de edad que permanece en las celdas del N° 2C del Internado Judicial Capital El Rodeo II, dado como establecimiento de la Iglesia o Cristianos Evangélicos no encontrándose en el cuerpo del expediente certificación alguna por encontrarnos entonces ante un delincuente primario y por ello prevalece las circunstancias atenuantes para imponer el límite mínimo de la pena el cual establece DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo la política criminal como procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del texto adjetivo penal, que prevé una rebaja de un tercio a la mitad y visto el delito pluriofensivo y de Lesa Humanidad, además de Delincuencia Organizada, no se rebaja la mitad, pero si un tercio de la pena, ESTABLECIÉNDOSE LA PENA EN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA. *****
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que la acusación fiscal se motiva en el último aparte del artículo 31 de la Ley Técnica y el penúltimo aparte del artículo 376 hace mención al párrafo anterior para los delitos de drogas cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo lo cual concluye de que si se puede en los casos previstos para las penas de cuatro a seis años de prisión imponer una pena inferior al límite mínimo como en la presente causa todo ello la avanzada del Legislador en cuanto al principio universal de la proporcionalidad impuesto en el artículo 244 del texto adjetivo penal. PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del imputado CHAVEZ EVELIO, por considerarlo responsable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal lo impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado: EVELIO CHAVEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-05-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Angelina Chavez (f) y de Eleuterio Córdova (v), residenciado en Sector Las Casitas, Barrio 24 de Julio, Casa N° 10, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.077.293. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, este Tribunal bien clarifica que la acusación fiscal fue admitida por el artículo 31 de la Ley Técnica el cual emplaza a criterio vinculante de la Sala Constitucional en cumplimiento del artículo 335 de la Constitución que estos delitos de los artículos 31, 32 y 33 son delitos de lesa humanidad según lo contemplado en el artículo 7 literal K del Estatuto de Roma y por demás en o dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, es así que dichos delitos no tendrán libertad alguna. Seguidamente este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los derechos y garantías constitucionales, procede como política criminal a imponer al hoy acusado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos entre ellas, quien manifestó: “Yo admito los hechos que me acusa el Fiscal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito respetuosamente ciudadano Juez se le imponga la pena mínima establecida por Ley en virtud de que mi defendido no registra antecedentes policiales, es todo”. CUARTO: Este Tribunal observa que el artículo 31 de la Ley Técnica en su ultimo aparte, dada la cantidad incautada, establece de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y establece en su artículo 37 del Código Penal que deba de establecerse el límite medio de la pena el cual es de cinco (05) años de prisión; ahora bien deban de tomarse inconsideración tanto las circunstancias atenuantes como las agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 ejusdem y es el caso que el imputado CHAVEZ EVELIO es un hombre de 51 años de edad que permanece en las celdas del N° 2C del Internado Judicial Capital El Rodeo II, dado como establecimiento de la Iglesia o Cristianos Evangélicos no encontrándose en el cuerpo del expediente certificación alguna por encontrarnos entonces ante un delincuente primario y por ello prevalece las circunstancias atenuantes para imponer el límite mínimo de la pena el cual establece de cuatro (04) años de prisión; sin embargo la política criminal como procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del texto adjetivo penal, que prevé una rebaja de un tercio a la mitad y visto el delito pluriofensivo y de Lesa Humanidad, además de Delincuencia Organizada, no se rebaja la mitad, pero si un tercio de la pena, estableciéndose la pena en tres (03) años de prisión.QUINTO: En tal sentido se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.NATHALIA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ
Exp. N°. 4C-1540-08
JLGL