REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C 1581-08
JUEZ: Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA.NATHALIA PEREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-08-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Tomoche (v) y de Carlos León (v), residenciado en Caracas, Propatria, Calle Estadio del Mo, teléfono (0212) 614.47.96Casa N° 53, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.027.040.
FISCAL: 8to. DRA. ASTRID OCHOA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración a la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 8 del Ministerio Público DRA. ASTRID OCHOA, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: **********************************************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
ACUSADO: LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-08-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Tomoche (v) y de Carlos León (v), residenciado en Caracas, Propatria, Calle Estadio del Mo, teléfono (0212) 614.47.96Casa N° 53, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.027.040.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: ****************
“…En fecha 07 de Febrero de 2008, se conformo comisión policial integrada por los Funcionarios Sub Inspectores ANDRADE PRIETO OMAR, AGENTE GELVIZ CHARAMA PERRY, TATIANA DAUTTAN y BELISARIO GABRIEL, CASANOVA LUIS, LIRA HECTOR, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada numero 04, Región Barlovento, con apoyo de los funcionarios Sub Inspector JOSE GUERRA, Agente JUAN VENAVENTA, FRANKLIN PARUCHO, HEREDIA JOAHAN, MENDEZ ANDY, adscrito a la División de Patrullaje Vehícular de Cupira, todos bajo la supervisión del Sub Inspector SALAS ROMULO, dicha comisión se traslado a la dirección: Calle Bella Vista de Cupira, vivienda de construcción de bloques frisados pintados de color blanco con rodapié de color verde, con puerta de metal pintadas de color verde y rejas de metal sin pintar, cerca de una bodega llamada “Gochilandia”, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por la Dra. NANCY TOYO, Jueza del Tribunal Tercero de Control, distinguida con el número: S3C-481-08, de fecha: 07-02-2008; acompañaron a la comisión en el procedimiento de visita domiciliaria los ciudadanos: SALAZAR ALEX ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.673.088, y AZUAJE MAITAN JULIO, portador de la cédula de identidad N° V.- 3.355.371, una vez en la citada locación, la comisión policial citada hace un llamado a la puerta de la vivienda, siendo respondido el requerimiento por el ciudadano: LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, manifestando el mismo ser propietario de la referida unidad habitacional, encontrándose en compañía de otra persona, procediendo a explicarle el objetivo de la misión, y según lo previsto en el artículo 212 del COPP, y igualmente se le notifico según lo indicado en el artículo 210 eiusdem, su derecho de nombrar persona de su franqueza para presenciar la inspección, o en su defecto a Abogado de su confianza, manifestando el investigado que no era necesario; seguidamente se procedió a la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, comenzando por la sala de estar de la vivienda, no se localizo e incauto objeto alguno de interés criminalistica, luego pasando a la primera habitación, de igual manera no se localizo e incauto ningún objeto de interés criminalistico, en la segunda habitación se localizo sobre una peinadora una balanza digital color beige marca OHAUS, en la tercera habitación fue negativa la búsqueda de algún objeto de interés criminalistico, en la cuarta habitación encima de una mesa de formica de color beige, se localizo e incauto un envase de material sintético de color gris, con tapa de presión, contentivo en su interior de cincuenta y seis (56) envoltorios de material sintetico de color verde, amarrados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivos cada uno en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, en el resto de los ambientes de la vivienda no se encontró nada de interés criminalistico. Culminando así la visita domiciliaria, quedando detenido el imputado.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR, los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************
1. TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION de los Funcionarios: ANDRADE PRIETO OMAR, GELVIS CHARAMA PERRY, TATIANA DAUTTAN y BELISARIO GABRIEL, CASANOVA LUIS, LIRA HECTOR, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 4, Región barlovento del Estado Miranda; JOSE GUERRA, JUAN VENAVENTA, FRANKLIN PARUCHO, HEREDIA JOAHAN, MENDEZ ANDY, adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de Cupira y SALAS ROMULO. Esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: SALAZAR ALEX ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-6.673.088, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: JULIO MAITAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.355.371, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
DOCUMENTALES:
1.- EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA BOTANICA, mediante la cual la Funcionaria TSU ANDREINA GUZMAN, Farmacéuticos Expertos Técnicos I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones del CICPC, mediante la cual determinaron que la evidencia incautada durante el procedimiento se trataba de: DIEZ Y SIETE (17) GRAMOS Y TRECIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS, TIPO: CANNABIS SATIVA. Este documento es útil y pertinente, pues su contenido se referirá al experto que lo suscribe, ante un eventual juicio oral y público.-
EXPERTOS:
1.- La Funcionaria TSU ANDREINA GUZMAN, Farmacéuticos Expertos Técnicos I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones del CICPC, mediante la cual determinaron que la evidencia incautada durante el procedimiento se trataba de: DIEZ Y SIETE (17) GRAMOS Y TRECIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS, TIPO: CANNABIS SATIVA. Este documento es útil y pertinente, pues su contenido se referirá al experto que lo suscribe, ante un eventual juicio oral y público.-
2.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO: MONTEROLA FRANK y AGENTE ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del CICPC, área Técnica, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO: ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones del CICPC, quien practico el RECONOCIMIENTO LEGAL, esta declaración es PERTINENTE y NECESARIA Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de dichos objetos. ********************
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada por el DR. MIGUEL ARAMBURU, Fiscal 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, por considerarlo responsable del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este mismo acto el Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 05-03-2008 en contra del ciudadano LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, y solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.. ******************************
CAPITULO V
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 09-02-2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.*****************************
CAPITULO VII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 6to Dr. MIGUEL ARAMBURU., del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, por considerarlo responsable del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Y ASI SE DECLARA.. ******
CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Fiscal 6to. MIGUEL ARAMBURU del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, por considerarlo responsable del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, este Tribunal observa: que el acusado: LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-08-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Tomoche (v) y de Carlos León (v), residenciado en Caracas, Propatria, Calle Estadio del Mo, teléfono (0212) 614.47.96Casa N° 53, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.027.040, Observa el Tribunal que la titular del ejercicio y la acción penal en su fase de buena fe solicita el cambio de calificación del delito de POSESION ILICITA, para fines distintos a los artículos 3, 31, 32 y 70, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es de aclarar que el delito de posesión ilícita del artículo 34 no se establece a diferencia de los establecidos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Técnica como un delito de lesa humanidad o de delincuencia organizada y es por ello que en vista de que las condiciones y las circunstancias que conllevaron a la privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, han variado para este momento con el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público y adecuándose este Tribunal Cuarto en Funciones de Control a la nueva calificación jurídica es que da los siguientes pronunciamientos: : El delito de POSESION ILICITA, para fines distintos a los artículos 3, 31, 32 y 70, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el límite medio es de un (01) año y seis (06) meses de prisión y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes del artículo 77 del Código Penal; prevaleciendo las circunstancias atenuantes y según el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, visto que el imputado LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE es hombre de 50 años de edad y no consta en el cuerpo vivo del expediente que tenga antecedente alguno y en vista de la política criminar por la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda SENTENCIAR al prenombrado ciudadano al cumplimiento de la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por el delito de POSESION ILICITA, para fines distintos a los artículos 3, 31, 32 y 70, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA. *****
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que la titular del ejercicio y la acción penal en su fase de buena fe solicita el cambio de calificación del delito de POSESION ILICITA, para fines distintos a los artículos 3, 31, 32 y 70, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es de aclarar que el delito de posesión ilícita del artículo 34 no se establece a diferencia de los establecidos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Técnica como un delito de lesa humanidad o de delincuencia organizada y es por ello que en vista de que las condiciones y las circunstancias que conllevaron a la privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, han variado para este momento con el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público y adecuándose este Tribunal Cuarto en Funciones de Control a la nueva calificación jurídica es que da los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem en cuanto a la nueva calificación jurídica del delito de POSESION ILICITA, para fines distintos a los artículos 3, 31, 32 y 70, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas. TERCERO: El delito de POSESION ILICITA, para fines distintos a los artículos 3, 31, 32 y 70, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el límite medio es de un (01) año y seis (06) meses de prisión y en aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes del artículo 77 del Código Penal; prevaleciendo las circunstancias atenuantes y según el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, visto que el imputado LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE es hombre de 50 años de edad y no consta en el cuerpo vivo del expediente que tenga antecedente alguno y en vista de la política criminar por la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda SENTENCIAR al prenombrado ciudadano al cumplimiento de la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por el delito de POSESION ILICITA, para fines distintos a los artículos 3, 31, 32 y 70, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Visto lo solicitado por la Defensa en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa conforme a lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal, y en virtud del cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA, para fines distintos a los artículos 3, 31, 32 y 70, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo admitida dicha calificación, este Tribunal acuerda declarar con lugar la revisión de medida solicitada y acuerda REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto han variado al momento de la celebración de la presente audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en consecuencia se acuerda otorgar al acusado LEON MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, en consecuencia se ordena librar la correspondiente libertad. QUINTO: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por vía de distribución ante la Oficina del Alguacilazgo.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.NATHALIA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ
Exp. N°. 4C-1581-08
JLGL