REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-1750-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICODRA. NORA ECHAVEZ.
IMPUTADO: FLORES DIEGO JOSE
DEFENSOR PRIVADO: DR. ERNESTO ROSALES
SECRETARIA: NATHALIA PEREZ
Visto el escrito presentado por el Dr. ERNESTO ROSALES, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: FLORES DIEGO JOSE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. ERNESTO ROSALES, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: FLORES DIEGO JOSE, como corresponde apegado a la norma procesal y es por ello que considera este Tribual Cuarto en funciones de Control es eximirlo del ordinal 8 del artículo 256 y mantenerle los ordinales 3 y 6 los cuales se refieren a la presentación periódica ante la secretaria de este Tribunal, la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECLARÁ.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. ERNESTO ROSALES, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: FLORES DIEGO JOSE, como corresponde apegado a la norma procesal y es por ello que considera este Tribunal Cuarto en funciones de Control, es eximirlo del ordinal 8 del artículo 256 y mantenerle los ordinales 3 y 6 los cuales se refieren a la presentación periódica ante la secretaria de este Tribunal cada Ocho (08) días, la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. NATALIA PEREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALIA PEREZ.
EXP. 4C-1750-08
JLGL