REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la abogada LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública de la acusada CARMEN MILAGROS GARCÍA FLORES, anteriormente identificada, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta a su defendida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2008; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************
PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a la ciudadana CARMEN MILAGROS GARCÍA FLORES, antes identificada, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1, es decir, detención en su propio domicilio; tal como se evidencia de los autos. *******************************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública de la acusada CARMEN MILAGROS GARCÍA FLORES, antes identificada; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta a su defendida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2008.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Pública al realizar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente sustenta su solicitud de revisión y sustitución de medida en las circunstancias en que vive su defendida, esto es, en las condiciones de salubridad en que se encuentra el inmueble y sus instalaciones del inmueble donde habita la acusada, en el cual se encuentra detenida, fundamentando la solicitud asimismo en el estado de salud de la acusada, considera este Juzgador que las resultas del presente proceso, así como la sujeción de la acusada al mismo, pueden ser garantizado con la imposición de otras medidas cautelares sustitutivas a la acusada, suficientes e idóneas para este fin; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de detención en su propio domicilio, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentaciones periódicas de la acusada ante la secretaría de este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS y Prohibición de salir del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin la autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2008 a la acusada CARMEN MILAGROS GARCÍA FLORES, portador de la Cédula de Identidad Número 14.742.832; y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentaciones periódicas de la acusada ante la secretaría de este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS y Prohibición de salir del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin la autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo del estado Miranda, quien tiene a su cargo la supervisión de la detención domiciliaria de la acusada. Cítese a la acusada a fin de imponerla de la presente decisión. Cúmplase. **************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 1M-484-08
JAAS/jaas