REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado por el ABG.EDUARDO ANTONIOP DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor del acusado ALÍ RUBESTEIN VAAMONDE LA ROSA , venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-19.354.985, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, mediante el cual solicita se le aplique a su defendido una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA que la impuesta a su defendido durante, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento , con fundamento en el artículo 256.3 Y 8 del código Orgánico Procesal Penal , en fecha 19 de junio de 2008 por cuanto ant el referido Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2008, se efectuó audiencia de presentación con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal decretándose en esa oportunidad Medida Privativa Judicial de Libertad al acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con fundamento en el artículo 406.1 del código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de ELIS DAYANA BLANCO . En fecha 30 de abril de 2008, por cuanto el Ministerio público no presentó acto conclusivo Fiscal, el juez de control, ejerciendo y legitimando los derechos y garantías constitucionales del acusado, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyó la medida privativa judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 y 3, imponiendo la obligación de presentar dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a 180 unidades Tributarias y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Judicial cada 8 días.

En fecha 8 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento , previa solicitud de la defensa, modifica las medidas cautelares impuestas, en fecha 30 de abril de 2008, y rebaja el monto del salario devengado por los fiadores a 150 Unidades Tributarias. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:



“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

De la revisión de las actas procesales se observa que el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento , sustituyó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada el día 14 de marzo de 2008, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento en el artículo 256.3 Y 8 del código Orgánico Procesal Penal 15 de julio de 2008.se celebro la Audiencia Preliminar y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, por la presunta comisión de los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO, con fundamento en el artículo 406.1 del código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de ELIS DAYANA BLANCO. EL Tribunal de Control modifica la fianza exigida e impone lo relativo a la presentación de dos fiadores que devenguen una capacidad económica cada uno de CIENTO CINCUENTA UNIDADES (150 UT) TRIBUTARIAS. Siendo procedente tal solicitud de revisión de Medida el Tribunal, Acuerda , MANTENER la medida acordada en fecha 19 de junio de 2008 ,con la diferencia de una rebaja proporcional de la capacidad económica de CIEN (100) Unidades Tributarias es decir la presentación de DOS FIADORES , de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen en su conjunto 100 Unidades Tributarias, presenten constancia de residencia y de trabajo, a los fines de ser verificados y presentación por ante este Tribunal, cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente hace la observación a este Tribunal al Abogado Defensor, que su defendido le es imposible dar cumplimiento a la Fianza decretada, sin embargo este Tribunal considera que el Defensor no ha demostrado ante este Tribunal, la imposibilidad manifiesta que tiene el procesado para constituir la Fianza Solidaria, con los medios jurídicos apropiados tales como estudios socio.-económicos del grupo familiar y entorno del procesado, lo cual debe ser demostrado con fundamento a solicitudes ordenadas por este Tribunal, por cuanto hace formal presentación de un informe estudios socioeconómicos del acusado, mediante el cual la Lic Anabel Arnal Pinto, remite a este Despacho Oficio Nro 106-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, indicando que en atención al oficio Sin número ni fecha relacionado con la causa Nro 1092- 2 juicio. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El tribunal no ha oficiado a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria programa de libertad asistida adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora, suscrita por la Trabajadora Social Lic Anabel Arnal Pinto., siendo falso que el Tribunal ordenara la realización de ese estudio, recordándole al abogado defensor en el deber que está de ejercer el sagrado deber de defender a su Patrocinado en el Marco Constitucional y Legal, de Buena fé y ética profesional. Y por cuanto se encuentra fijado el acto procesal de Depuración de escabinos , para el día 25 de Noviembre de 2008 a las 10:30 AM. En consecuencia este Tribunal modifica la Caución Solidaria e impone la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno 100 unidades Tributarias, manteniéndose los demás requisitos exigidos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Solidaria con fundamento en el artículo 256. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , Decretada, a favor del acusado ALÍ RUBESTEIN VAAMONDE LA ROSA , venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-19.354.985 y ACUERDA PRIMERO: Presentar DOS FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen en su conjunto 50 Unidades Tributarias cada uno , presenten constancia de residencia y de trabajo, a los fines de ser verificados y presentación por ante este Tribunal, cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se fija el acto de depuración de escabinos para día 25 de Noviembre de 2008 a las 10:30 AM. Librese la correspondiente Boleta de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y librense los respectivos oficios.- Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG YUSDALY GARCIA










EXP: 2M-1092-08.
ICMM/icmm.-