JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

FISCAL 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: DR. ORLANDO CARVAJAL.

ACUSADO: JHONATHAN RAFAEL GARCIA NAVARRO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. EDECIO VELASQUEZ

SECRETARIA. ABG YUSDALY GARCIA

ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.799.028, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales le fueran imputados por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del Ministerio Público, en relación a los hechos imputados y que son objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. ORLANDO CARVAJAL, quien manifestó lo siguiente:

“En fecha 11 de mayo el ciudadano PALACIOS ALFRED JOSE quien se desplazaba en el sector zumba iba en su moto la cual presentaba desperfectos mecánicos, al momento en que se apaga la moto él intenta encenderla y es cuando se acercan el hoy acusado conjuntamente con un adolescente y simulan un arma de fuego y le despojan a la víctima de la moto, los ciudadanos huyen en la moto y es cuando la víctima logra avistar a unos funcionarios policiales y estos a su vez inician la persecución y logran la captura de las personas tanto del adulto como del adolescente, siendo presentados en este Circuito, el Ministerio Público demostrará que efectivamente el acusado es autor y partícipe del hecho atribuido y calificado por el como ROBO DE VEHICULO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que el hoy acusado es culpable del hecho que se le imputa, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria”.

Así mismo en la referida acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del Defensor Público penal, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. EDECIO VELASQUEZ, quien manifestó lo siguiente:

“En mi carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, dado que el mandato constitucional establecido en el artículo 49.1, referido al derecho a la defensa que tiene mi representad el ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.844.957, hoy me corresponde ejercer tal derecho y por ello visto que el Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, esta defensa debe desvirtuar en este Juicio Oral y Público el delito atribuido a mi representado, pues la representación fiscal en su escrito acusatorio señaló una serie de elementos que a su criterio son de convicción para demostrar la responsabilidad de mi patrocinado situación esta que no comparte esta defensa por considerar que el ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, es inocente del delito por el cual lo acusa el Ministerio público, debe resaltarse que a mi defendido al momento de su detención no se le incauto ningún elemento que lo incrimine, en virtud del principio de inocencia que arropa a mi patrocinado desde el momento de su nacimiento es por lo que demostraré su inocencia en esta sala de Juicio” es todo.


Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano, JHONATHAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “me acojo al precepto constitucional”.

CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, el día 10 de Abril de 2008, se decreto la apertura al debate oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente vigentes para el momento de la comisión del hecho punible. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio público, así como los de la Defensa, y oído el acusado su deseo de no declarar, seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 03 de julio de 2007. Siendo que en dicha apertura a Juicio celebrada en fecha 10 de Abril de 2008, el Ministerio Público no ofertó ningún medio probatorio, es por lo que se acuerda en esa misma fecha suspender el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal para el día martes 22 de abril de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

Llegado el día 22 de abril de 2008, a la hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos debidamente citados y a solicitud del Ministerio Público se acordó con fundamento en el artículo 357 ejusdem, hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos y expertos que estaban debidamente citados para comparecer al juicio oral y público, así mismo el Ministerio Público planteo al Tribunal la continuidad del juicio con la recepción de las pruebas documentales, en tal sentido se procedió a alterar el orden de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del referido texto legal, y en tal sentido se procedió a la exhibición, lectura e incorporación de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio lectura a la prueba documental siguiente: 1.-Inspección Ocular Nro. 625 de fecha 11/05/07, procediendo a su lectura y declarándose exhibida, leída e incorporada dicha prueba. No siendo exhibidas las documentales siguientes: Experticia de autenticidad de seriales y 2.- acta de investigación de fecha 11/05/07, por cuanto no constan en el expediente, quedando en consecuencia su evacuación para las subsiguientes audiencias y no compareciendo para este día órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, es por lo que con fundamento en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió el juicio oral y público para el día martes 05 de mayo de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 05 de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público, se dejó constancia en acta que no compareció ningún órgano de prueba, siendo impuesto el acusado del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifestó su deseo de no rendir declaración, siendo diferido dicho acto para el día 12 de mayo del año en curso a las 10:00 de la mañana.

En fecha 12 de mayo de 2008 al igual que en la audiencia de fecha 05-05-08 no comparecieron órganos de prueba al debate oral y público haciendo nuevamente caso omiso al llamado que hiciera el Tribunal a dichos órganos de pruebas, por lo que el Tribunal ante dicha ausencia de medios probatorios ordena alterar la recepción de las pruebas y se procede a la exhibición, lectura e incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le dio lectura a la prueba documental siguiente:

1. Experticia de autenticidad de seriales de fecha 18-05-07, signada en el N° 700507, quedando incorporada dicha experticia a través de su lectura y exhibición. Así mismo el Ministerio Público prescindió en este acto del acta de investigación de fecha 11/05/07. Quedando suspendido dicho acto para el día miércoles 21 de mayo de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.


En fecha 21 de mayo de 2008 a las 05:00 horas de la tarde comparecieron a la continuación del debate a rendir declaración los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la Policial Municipal de Plaza, los ciudadanos DIAZ RODRÌGUEZ JAVIER ARGENIS, MARCANO DESIREE JOSEFINA y PEREZ ROA WILLIAMS JOSÈ, los cuales declararon en el siguiente orden:

El ciudadano DIAZ RODRÌGUEZ JAVIER ARGENIS, Funcionario Policial Sub-Inspector adscrito a la Policía Municipal de Plaza a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 222 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“El día del procedimiento que fue en el sector de Tamarindo yo me encontraba en el lugar porque a mi papá le habían robado un vehículo fuimos y nos trasladamos en el lugar a mano derecha hay una subida, nos percatamos que habían unas personas reunidas y vimos que estaban robando a unos muchachos con una moto, nos bajamos y le dimos captura al menor mientras que el sub inspector siguió al de la moto y le dio captura en la calle el matadero. Llamamos al denunciante y nos dijo que los estaban robando que no era la primera vez. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” yo soy Sub inspector, tengo 15 años como funcionario, éramos tres personas, Pérez William, Desiree Marcano y yo, nosotros nos percatamos porque volteo y veo que están robando al muchacho de la moto. Al primero lo capturamos al bajarnos del vehículo, al segundo cuando mi compañero lo sigue. El primero estaba haciendo como si tuviera algún tipo de arma. Pérez roa persigue al segundo en el vehículo personal de él nos enteramos por el radio y nos trasladamos a pie con el detenido y la victima. En el sitio encontramos la moto, los anillos, la persona capturada. La victima nos indica que era la segunda oportunidad que lo robaban ellos mismos. Yo reconozco al detenido era el.”Es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” yo no estaba cumpliendo funciones de patrullaje estaba ahí por la llamada de mi padre a quien le habían robado su vehículo en la sagrada familia. La defensa objeta de la pregunta formulada por la defensa la cual es declarada sin lugar. Mi padre fue victima de un robo y como conozco la zona vi como un objetivo esa zona del tamarindo mi deber es cumplir con el trabajo pero fue por casualidad. La victima nos señalo que fue objeto del robo. Al menor se le incauto la cartera y un teléfono al segundo al menor. El inspector Pérez William fue quien capturo al acusado Jonathan. Él fue detenido en el sector el matadero, la parte alta es donde visualizamos la situación y posteriormente es que capturamos al ciudadano. Yo me quede en la parte alta,”es todo.


La ciudadana MARCANO DESIREE JOSEFINA, quien es venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Funcionaria Pública Agente policial adscrita a la policía Municipal de Plaza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.805.134, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 222 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:”

“Ese día estábamos entregando la guardia los dos compañeros y mi persona, el inspector Díaz nos manifestó que le habían robado un carro y que parecía que estaba en el sector el tamarindo cuando íbamos subiendo vemos la situación nosotros nos bajamos y agarramos a un menor de edad y el otro compañero sube y le da alcance al que tiene la moto cuando. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:”soy agente. Tengo 6 años de servicio. No recuerdo la fecha exacta. Estábamos en inspector Pérez William y Díaz Javier, eso fue en tamarindo parte alta íbamos subiendo y lo visualizamos como a 200 o 400 metros. Ellos no se percataron de que éramos policías. Ellos simularon tener arma de fuego, la victima vendía condimento en una moto pequeña, yo tenía tiempo trabajando en Tamarindo y ya sabíamos de quejas el señor hoy acusado ya tenía tiempo sonando nos bajamos Díaz Javier y mi persona el otro compañero sigue y le da alcance al que se fue con la moto. Cuando le damos captura al menor de edad pasamos a donde estaba el otro que parece que se le apagado la moto, la victima nos indico que el muchacho lo estaban robando su cartera, el menor se la lanzo cuando nosotros llegamos. Llegamos hasta donde esta detenido el señor que se llevo la moto y mi compañero. Al llegar al sitio la victima dice mi moto, yo le pregunte si era el quien se la quería robar, la victima estaba muy nerviosa tanto” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” al Inspector Díaz Javier le robaron un vehículo creo que era de él o de sus papá pero si le robaron un vehículo es por eso que nosotros llegamos al sitio. En la sagrada Familia es donde le robaron el carro a el. El otro compañero es mi pareja y me pide que acompañemos a Díaz Javier. El inspector Pérez William es el que captura al hoy acusado, a Jonathan le incautaron la moto. Yo no vi arma de fuego. Eso fue en el tamarindo en la parte alta, eso es una subida cuando vamos subiendo nosotros nos bajamos y el inspector da la vuelta de inmediato hacia donde esta el muchacho. Es la situación del miedo en el barrio si habían vecinos, hubo una persona que indica hacia donde se metió él con la moto, la hora exacta de los hechos no se pero fue en la mañana entre las 9 y 11 de la mañana.”.

Seguidamente pasa a rendir declaración el ciudadano PEREZ ROA WILLIAMS JOSÈ, quien es venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Público en grado de Sub Inspector en la policía Municipal de Plaza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.765.746, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 222 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Mi compañero me comento de la pérdida de un vehículo de su padre. Tomamos el sector del tamarindo porque la zona se presta vamos en mi carro un corsa vinotinto en una subida observamos a tres personas y una moto, di la vuelta como a 10 metros cuando baje el otro se había dado a la fuga y lo seguí como a 200 metros tiró la moto y levanto sus manos, se recupero en el sitio una moto color negro con restos de condimentos. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:”la expresión del joven nos llama la atención que suplicaba a los otros y vimos cuando le quitaron la moto. Yo dejo a mis compañeros y persigo a la persona que iba en la moto. El cuando ve que el carro esta encima de él no le quedo otra que tirar la moto y levanto sus manos, pasaron como 2 minutos. Ellos le manifestaron a la victima que se quedara tranquilo y esperara la llamada para pedir el rescate por la moto, la victima era un joven que vende condimento. Detuvimos a dos personas, yo los reconozco es el señor aquí presente.” A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” yo practique la detención del acusado y le incaute la moto, no le dio tiempo de botar nada la zona se rastreo, eso fue en la mañana es una zona que muy poco transitan persona se que abajo hay como un terminal pero esta bastante retirado. Yo conozco al ciudadano Jonathan García, lo conozco antes hemos practicado varias detenciones a el y lo hemos puesto a los órganos competentes a los tribunales de menores,” es todo. El Tribunal interroga a lo que señaló lo siguiente:” El acusado es la persona que yo detuve, mis dos compañeros aprehendieron al adolescente. Los 2 estaba juntos el adolescente tenia un teléfono y una cartera y el mayor tenía la moto”.

Seguidamente se dejo constancia en acta que el las inmediaciones de este Circuito no habían más testigos citados por este Tribual para este día y por cuanto el alguacil de la sala manifiesto que no se encuentra ningún otro órgano de prueba presente el día de hoy para ser evacuado, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra y señaló lo siguiente:

“El Ministerio público ha tratado de ubicar a la victima y tiene conocimiento de que la misma se mudo para Caucagua pero que no se conoce con exactitud su dirección de residencia”

Por lo que esa representación fiscal se compromete a traer a los órganos de prueba promovidos por la misma, así como a la víctima es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el Miércoles 28 de Mayo a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público, se dejó constancia en acta que no compareció ningún órgano de prueba haciendo caso omiso al llamado que hiciera el Tribunal a dichos órganos de pruebas, siendo diferido dicho acto para el día 03 de junio del año en curso a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03 de junio de 2008 al igual que en la audiencia de fecha 28-05-08 no comparecieron órganos de prueba al debate oral y público haciendo nuevamente caso omiso al llamado que hiciera el Tribunal a dichos órganos de pruebas, por lo que el Tribunal ante dicha ausencia de medios probatorios acuerda diferir el presente acto para el día 05 de junio de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

Llegado el día 05 de junio del presente año a la fecha indicada por el Tribunal se dejo constancia que no compareció ningún órgano de prueba y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la discusión final y cierre del debate, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones y ejerzan la réplica y contrarréplica, concediéndole en primer lugar la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ORLANDO CARVAJAL, a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso lo siguiente:

“Como parte de buena fe el Ministerio Público efectivamente logró encontrar medios suficientes para demostrar la culpabilidad del hoy acusado, efectivamente se encontraron esos medios de pruebas que iban a llevar a este Debate a una SENTENCIA CONDETORIA por que el Ministerio Público esta convencido que así es, los funcionarios que realizaron las experticias del vehículo incriminado, se ofrece la prueba digámoslo así la prueba reina que es la declaración de la víctima, como todos sabemos el sólo testimonio de los funcionarios policiales no es determinante pues así lo ha señalado reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia no es suficientes para condenar a una persona, los funcionarios señalan que efectivamente el día que detienen al hoy acusado también detienen a un menor de edad, se comprueba que el ciudadano tenía en su poder el vehículo, pero el Ministerio Público no pudo traer a este Tribunal a la víctima desconocemos el motivo sin embargo el Ministerio Público y el Tribunal realizaron todas las diligencias pertinentes e incluso se ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública y no se logro (negrillas y subrayado del Tribunal), por ello el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del hoy acusado, por estas razones el Ministerio Público solicita la SENTENCIA ABSOLUTORIA por cuanto no pudimos demostrar a través de deposición de la víctima la cual no compareció dicha culpabilidad, el Ministerio Público como reflexión le dice al hoy acusado que la vida da oportunidades y el día de hoy se ve esa nueva oportunidad esperemos no volverlo a ver por este Circuito”.

La Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el DR. EDECIO VELASQUEZ, expuso:

“Esta Defensa no se opone a lo manifestado por el Ministerio Público y siempre esta defensa estuvo convencido de la inocencia que arropa a mi representado”.

Dejándole expresa constancia que las partes no hicieron uso de la replica y ni contra replica.-

Seguidamente el Tribunal IMPUSO al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado JHONATHAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.799.028, de 19 años de edad, de profesión y oficio: Obrero, de estado Civil Soltero y residenciado en: Guarenas, calle principal el tamarindo, casa Nro. 28, Municipio Plaza del Estado Miranda y quien manifestó:

“No deseo declarar, es todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal, pueden atribuirse al acusado. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, específicamente los tipos penales imputados y objeto del petitum del ejercicio de la acción penal por parte del Estado los cuales son: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente (respectivamente).

Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas recepcionadas, para demostrar los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente), no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado JHONATHAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, haya cometido los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y en consecuencia no fue demostrada su responsabilidad penal en el caso que nos ocupa. Siendo que la evidencia en su contra, es la de ser detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Plaza, específicamente en el Sector El Tamarindo en la ciudad de Guarenas, en fecha 11 de mayo de 2007, quienes iniciaron una persecución logrando su captura, en circunstancias que no se demostraron en el juicio, pareciera que quedo en el aire la DUDA RAZONABLE que arrojó el debate, pues lo único que quedó demostrado, es el cuerpo del delito, lo cual está comprobado con la Inspección Ocular al vehículo Moto signada con el Nro. 625 de fecha 11 de mayo de 2007 y la Experticia de autenticidad y falsedad de seriales de fecha 18-05-07, signada con el N° 700507, practicada al vehículo de las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Adly, Modelo: Refless, Sin Placa, Color: Azul, Tipo: Paseo, Año: 2001, en la cual se concluye: 1.- La unidad en estudio presenta serial de carrocería en ORIGINAL. 2.- La unidad en estudio presenta un motor ORIGINAL.-

El Tribunal valora plenamente de conformidad con el artículo 339, las Experticias siguientes: 1.- Experticia de autenticidad y falsedad de seriales de fecha 18-05-07, N° 700507, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, suscrita por el Experto VICENTE CARRILLO, y 2.- Inspección ocular de fecha 11-05-07, signada con el Nro. 625 de fecha 11-05-07, realizada por el experto DAVID RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas y la cual fue practicada al vehículo moto. DICHOS EXPERTOS NO COMPARECIERON A RENDIR DECLARACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no obstante a ello, el Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, exp. 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 la cual dice:

“… la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal…
…Es por ello, que al momento del juicio oral y público., la referida experticia fue incorporada como prueba documental para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio….Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control…se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De tal manera que la prueba pericial, dentro del principio de legalidad durante el presente proceso y en el juicio oral y público la prueba como tal se rigió bajo los principios de preclusividad, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal considera y da pleno valor probatorio a las Experticias siguientes: 1.- Experticia de autenticidad y falsedad de seriales de fecha 18-05-07 N° 700507, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, suscrita por el Experto VICENTE CARRILLO y 2.- Inspección ocular de fecha 11-05-07, signada con el Nro. 625, realizada por el experto DAVID RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas y la cual fue practicada al vehículo moto.

Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenía sobre la participación del acusado, no pudo el Ministerio público llevarla a una certeza, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA en su prueba.

De los autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal IV de Control, se encuentran las declaraciones de los funcionarios actuantes en el proceso DIAZ RODRÌGUEZ JAVIER ARGENIS, MARCANO DESIREE JOSEFINA y WILLIAMS PEREZ ROA, a través de sus deposiciones observa el Tribunal que fueron contestes y concurrentes entre sí. Sin embargo estas deposiciones no pudieron ser confrontadas y relacionadas con el dicho de la víctima, pues este es el fin del debate oral y publico, el cual tiene carácter contradictorio principio rector establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano ALFRED PALACIOS RENGIFO, en su condición de víctima en el presente proceso no compareció a las citaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, por su parte el representante del Ministerio Público señaló que realizó todas las diligencias necesarias y pertinentes para lograr la ubicación del ciudadano ALFRED PALACIOS RENGIFO en su condición de víctima a los fines de que compareciera a deponer sobre los hechos objetos del presente debate, sin embargo fueron infructuosas pues no se pudo logar la comparecencia de la víctima al presente debate y al no contar con la presencia y consecuencialmente con la declaración de la víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, el resultado final es que no queda plenamente demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado. Así las cosas, este Tribunal observa que si bien han sido ofrecidas las pruebas testimoniales, pero las mismas no han podido ser evacuadas en el debate oral y público, es decir, no han sido oídas las declaraciones a través del principio de la inmediación tal y como lo establece el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de esto será la no VALORACION de la prueba por parte del Juez de Juicio.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la Inmediación en la Prueba de testigos, refiere el autor MUÑOZ CONDE en su obra: Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 200.pp.53 y 54) lo siguiente:

“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora…es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble…por inmediación se entiende que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la practica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del Proceso penal…”

Así que este tribunal no admitió ni valoró la lectura de las simples actas levantadas en la investigación y contentivas de testimonios escritos, ya que estas, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuarla, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, estén a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.

Por tales razones el Ministerio público actuando de Buena Fe y con la Responsabilidad inherente al cumplimiento de sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108.7 del código orgánico procesal penal, solcito la declaratoria de la SENTENCIA ABSOLUTORIA del ciudadano acusado JHONATHAN RAFAEL GARCIA NAVARRO.

En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARCIA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.799.028 plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que se le atribuye el Ministerio Público, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 05 de Junio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA

ABG YUSDALY GARCÍA



EXP 2U-909-07
ICMM/yg