REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por la ABG. NAIRET A. GARCÍA FIGUERA, actuando con el carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda Penal del ciudadano WILLIAM ROBERTO CARRAZA HIDALGO plenamente identificado en las actas procesales , tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2M-1081-08, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de sus defendidos acusados en la presente causa. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que el acusado, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas anteriormente mencionados , en fecha 26 de abril de 2008 , por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 1 de julio 2008, decretándose el respectivo
AUTO DE APERTURA A JUICIO con fundamento en el artículo 331 de la norma penal adjetiva.
Por la presunta comisión de los delitos de, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fundamento en el artículo 331 de la norma penal adjetiva
De la revisión de las actas procesales , considera quien aquí decide, que en la presente causa no existe retardo procesal, y el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto en la presente causa aún no podemos hablar de RETARDO PROCESAL, que existe, no produce el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto LAS DILACIONES PROCESALES INDEBIDAS, no son imputables a este Tribunal, ASI SE DECLARA.-.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por la ABG. NAIRET A. GARCÍA FIGUERA, actuando con el carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda Penal del ciudadano WILLIAM ROBERTO CARRAZA HIDALGO acuerda: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 26 de abril de 2008 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de del acusado:, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se fija el acto procesal de sorteo de escabinos para el día el día 7 de noviembre 2008 a las 9:00 a.m. Librese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlos de la presente decisión y librense los respectivos oficios. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSDALY GARCÍA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA
EXP: 2M-1081-08.-
ICMM/icmm.-