REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el Informe Conductual de Cierre cursante en las actuaciones signadas con el N° 1E 1736/04, seguida al penado FERREIRA DELGADO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.630.853, quien fuere condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, suscrito por la Soc. Elsa Kuiman y la Soc. Mirian Muñoz, actuando en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica Nº 8 y Delegado de Prueba, respectivamente, este Tribunal a los fines de decidir, al respecto observa:

Tenemos que, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Resaltado del Tribunal).


En idéntico sentido, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:
“…(omisis)…
Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”.

De las normas trascritas supra, se evidencia que el Tribunal de Ejecución, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a todo lo concerniente a la ejecución y extinción de las penas.

En el presente caso, en fecha 25 de mayo del año 2004, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, condena al penado de autos a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 11 de Mayo del año 2006, este Tribunal declara computa y ejecutada la sentencia señalada supra.
En fecha 21 de Diciembre del año 2006, se acordó a favor del penado FERREIRA DELGADO FRANCISCO la fórmula alternativa para el cumplimiento de pena de Libertad Condicional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Ahora bien, en fecha 04 de julio del año en curso, el penado antes identificado, según decisión de ejecución y computo de sentencia, cumplió la totalidad de la pena impuesta, lo cual, con base a lo establecido en el informe conductual de cierre emanado de la Unidad Técnica N° 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Soc. Elsa Kuiman y la Soc. Mirian Muñoz, recibido por este Tribunal, mediante el cual se deja constancia que se verifico por parte del penado antes identificado un total cumplimiento de las condiciones legales inherentes a dicha medida; igualmente se sometió a evaluación psiquiátrica con resultados favorables y tomando en consideración que este Tribunal no impuso al penado ninguna otra obligación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar que el precitado penado ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, en fecha 25 de mayo del año 2004; así como también la pena accesoria de Inhabilitación Política, prevista en el artículo 16 del Código Penal que debía cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que es preciso pronunciarse en cuanto a la Pena Accesoria de SUJECIÓN A VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que le fuera impuesta igualmente al penado en su debida oportunidad, en tal sentido el Tribunal acoge el contenido de la Sentencia de fecha 21 de Mayo del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Expediente N° 03-2352, mediante la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció lo siguiente:

“Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El Juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

Artículo 13 del Código Penal

“Son penas accesorias de la de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

Artículo 16 del Código Penal

“Son penas accesorias de la prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

Artículo 22 del Código Penal

“La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.”

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:

“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla…..”.

En virtud de la Sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD ha sido calificada por nuestro Máximo Tribunal como excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende del penado, razón por la cual y acogiendo el criterio plasmado en la sentencia antes referida, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano FERREIRA DELGADO FRANCISCO, a tenor del contenido del artículo 105 del Código Penal, el cual establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”; en consecuencia de lo anterior, se decreta su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas al ciudadano FERREIRA DELGADO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.630.853, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 25 de mayo del año 2004, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se declara la extinción de la pena accesoria a que fue condenado de conformidad con el Artículo 16 ordinal 1º y el cese de la prevista en el ordinal 2º eiusdem, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política establecida. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

Por último se ordena, una vez quede firme la presente sentencia, remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardarán la presente causa.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Exp.: 1E-1736-04
RDLC/rdlc.-