REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra el penado JOSE ANGEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.954.710, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES


Se observa de la sentencia proferida en fecha 23 de Octubre del presente año 2008, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado JOSE ANGEL BLANCO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.


Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 24-06-08 manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha 20/11/08, lo que evidencia que ha permanecido privado de libertad efectivamente por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, que cumplirá principalmente el día 24/06/2014.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, hasta el día 24/06/2014.

2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.


En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, no procediendo en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En consecuencia, el mismo podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES efectivos de privación de libertad, que operarán de pleno derecho el día 24/12/2009.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS, que operarán de pleno derecho el día 24/06/2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, que operarán de pleno derecho el día 24/06/2012.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que operarán de pleno derecho el día 24/12/2012. Y ASI SE DECIDE.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta al penado JOSE ANGEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.954.710, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-11-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización 27 de Febrero, bloque 54, piso 09, apartamento 03, Guarenas, Estado Miranda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha en fecha 23 de octubre del presente año, quien lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia Certificada de la Sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, remitiendo copia certificada de la decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente auto. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
EXP: 1E-155-08.-
RDC/abc.-