REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal la acumulación a que hace referencia el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar el cómputo definitivo del penado ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.651.279, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 ejusdem. Al efecto, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 07 de Octubre del año 2004, el penado ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

En fecha 22 de Octubre del año 2004, es ejecutada la Sentencia Condenatoria indicada supra por este Tribunal, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 04 de marzo del presente año.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre del año 2005, al penado de autos se le otorgó el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); y en fecha 12 de mayo del año 2006, mediante Oficio Nº 1022, suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” y la Delegada de Prueba asignada al residente, informan que el mismo abandonó sus pernoctas desde el 06 de abril del año 2006, solicitando la revocatoria del beneficio otorgado.

En fecha 20 de Julio del año 2006, el penado de autos reingresa al Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, a la orden del Juzgado Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Tenemos que, el 29 de Julio del corriente año, este Tribunal procedió a revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que le había sido otorgada al penado ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS, en virtud de haber incumplido con las obligaciones inherentes a dicha medida de prelibertad desde el 06 de abril del año 2006.

Ahora bien, en fecha 27 de Junio del año 2007, concluyó el juicio contra el penado ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS, a quien para el momento se le tenía como acusado, desconociéndose su situación de penado en otra actuación, que gozaba de libertad en virtud del beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); resultando condenado por el Juzgado Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 74 numeral 1º, ambos del Código Penal.

En fecha 21 del febrero del año en curso, es ejecutada la nueva sentencia por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Es el caso, que en lo cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado primariamente por el delito de ROBO GENERICO, donde se le impuso como sanción la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; siendo que, posteriormente, en fecha 27 de junio del año 2007, es condenado por el Juzgado Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 74 numeral 1º.

Así las cosas, y aclaradas las condenas que pesan sobre una misma persona, procede en consecuencia quien aquí decide a establecer y expedir el correspondiente cómputo de pena, previa la acumulación de las mismas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUMULACION DE LAS PENAS

El penado ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.651.279, fue detenido por primera vez en la actuación N° 2E 1834/04 el día 22-02-02 manteniéndose en esa situación hasta el día 18-04-02, por lo que permaneció privado de su libertad por un lapso de UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, fecha en la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad; siendo detenido por segunda vez en fecha 24/05/06 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 28/11/08, por lo que se evidencia un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, en los cuales el penado ha estado efectivamente privado de libertad, que sumados al tiempo que estuvo detenido primeramente, nos da un total de tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA.

Con relación a la actuación 1E 020-04, el penado fue detenido por primera vez el día 04/03/2004 hasta el 22/11/05, al otorgarle el beneficio de prelibertad de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto), lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Asimismo, y en referencia al beneficio acordado, según comunicación del Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” y del Delegado de Prueba, el penado abandonó sus presentaciones en fecha 06-04-06, tomándose así en cuenta el tiempo transcurrido durante el beneficio acordado, que bien sabemos se computa como cumplimiento efectivo de la pena, este período de tiempo desde el 22-11-05 hasta el 06-04-06 da como resultado CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que sumados a la detención anterior, es decir, aquélla antes del otorgamiento del tan aludido beneficio procesal, daría como resultado efectivo de cumplimiento de la primera detención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS de tiempo efectivo de cumplimiento de pena relacionado con la primera sentencia.

Así tenemos, que nos quedaría entonces sumar ambas detenciones para determinar con exactitud cuál es el tiempo que reconocerá esta Juzgadora a la hora de acumular las sentencias, siendo esta la sumatoria de los dos períodos anteriormente señalados, quedando en consecución total a reconocer de privación de libertad al penado ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS, de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS.

Igualmente, se ha determinado que al penado le fueron impuestas dos condenas por hechos distintos, cometidos en fechas distintas, y a este tenor se procede de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.

En este mismo orden de ideas, es más claro aún nuestro legislador patrio, al determinar la forma en el proceder al cúmulo de sentencias condenatorias contra una misma persona, y al efecto el artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:

“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.

En el caso determinado se aprecia que al penado ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS se le sancionó en sentencias distintas por Tribunales diferentes, en primer término por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, y en segundo término por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 457 y 457 en concordancia con el 74 numeral 1º, todos del Código Penal, respectivamente. Estos ilícitos traen implícitas idénticas sanciones, siendo todas ellas las de presidio, con las consecuencias propias establecidas en la Ley; y a tal efecto, señala el artículo 86 ejusdem lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

El penado ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS fue sentenciado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por el ilícito de ROBO GÉNERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 74 numeral 1º del Código Penal, por lo que se tomará éste, por ser el que tiene señalada mayor corrección de presidio.

En idéntico sentido, al penado se le sancionó por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, imponiéndosele como pena la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. En lo referente a esta, la cual se ha tomado como segunda condena, tiene el decisor que calcular las dos terceras partes de la misma, por haberle sido impuesta una menor penalidad e igualmente ser de presidio, por lo que el equivalente sería DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Una vez realizado el cálculo anterior, deberá incorporarse a la pena más grave las dos terceras partes de la pena convertida, que resultó ser DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumados a la sentencia principal de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, dará como corrección acumulada y definitiva a cumplir por el penado ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS, la de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-.

DEL TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR

A este tenor, hay que descontar el tiempo real efectivo de privación de libertad del reo, por lo que se verifica de las sentencias acumuladas que debe cumplir una sanción de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que restado al tiempo reconocido de detención que es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, generaría como remanente de pena por consumar de tiempo efectivo de privación de libertad al día de hoy 28/11/08, de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 25 de Febrero del año 2012.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 25/02/2012.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 25/02/2012.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso específico, el penado ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS, sólo podrá optar por el beneficio de Confinamiento, toda vez que al habérsele revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, perdió la oportunidad de optar por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ello conforme lo preceptuado en el artículo 500 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecha esta aclaratoria, tenemos que el penado podrá optar por el Confinamiento, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, que en definitiva es CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que operará de pleno derecho el día 25/02/2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA ACUMULACIÓN DE PENAS que le fueren impuesta al ciudadano ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.651.279, de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 86 y 97 del Código Penal y como consecuencia de tal acumulación DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notarias sobre la Interdicción Civil reformada; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Centro Penitenciario de Aragua, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE



Exp.: 1E-020-04
RDLC.-