REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del acusado BELLO FREITES JUNIOR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.519.981, quien fue condenado en fecha 16 de marzo del año 2000, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del reformado Código Penal. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Cursa a las presentes actuaciones signadas con el N° 1E1200/00, Acta de Defunción perteneciente al ciudadano BELLO FREITES JUNIOR ANTONIO, donde certifica la Dra. Carmen Cecilia López H., que el referido ciudadano falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HMORRAGIA INTERNA, LACERACION DE HIGADO, ACCIDENTE DE TRANSITO TIPO COLISION.
En fecha 26 de Noviembre del año 2008, se recibe ante este Tribunal comunicación emanada de Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luís Martínez González”, lugar donde el penado en autos cumplía con la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, mediante la cual remiten anexo la correspondiente Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de BELLO FREITES JUNIOR ANTONIO.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Causas: Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado…”.
En el mismo sentido el Artículo 103 del Código Penal establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”. (Resaltado del Tribunal)
DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, tal y como lo establece el artículo 48 ya citado.
No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así como se evidencia de la trascripción parcial del Artículo 103 del Código Penal Vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal”.
Así las cosas, y a este tenor nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, estableciendo expresamente lo siguiente:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya
bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Como se puede observar la Ley estipula la situación de que en un proceso el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el penado BELLO FREITES JUNIOR ANTONIO, es un reo, pues fue se condeno al penado de autos a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del reformado Código Penal. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
De tal manera que determinada y comprobada como fue la muerte del penado BELLO FREITES JUNIOR ANTONIO, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este PENADO por Extinción de la Pena, por muerte. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PENA en la causa seguida al penado BELLO FREITES JUNIOR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.519.981, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del reformado Código Penal aplicable al caso de autos, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena, conforme en el Artículo 103 del Código Penal Vigente.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, se ordena notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-1200-00
RDLC/abc.-