REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la comunicación emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con solicitud de PERMISO NAVIDEÑO del penado LINARES REQUENA ANGEL MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.482.118, mediante la cual requiere: “…permiso navideño para el disfrute de las festividades decembrinas con sus familiares…”; a los fines de decidir al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Riela en el expediente, decisión de fecha 25 de octubre del año 2006, mediante la cual este Juzgado Primero de Ejecución, decreta el otorgamiento de la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, el cual cumple en el Área de Destacamentarios de la Penitenciaría General de Venezuela.

Así tenemos que, establece el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario de su interés superior, tendrá de derecho a una familia sustituida, de la nacional.” (negrillas del Tribunal).

En idéntico sentido el artículo 78 de nuestra Carta Magna menciona: “los niños, niñas y adolecentes son sujetos plenos derecho estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, la conversión sobre los derechos humanos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior de las decisiones y acciones que le concierna. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolecentes.”

En virtud de lo anterior, este Tribunal, considerando que es muy importante para la evaluación desde un punto de vista positivo de la conducta y reinserción social del penado LINARES REQUENA ANGEL MANUEL, el hecho de encontrarse con sus seres queridos, rencuentro con la familia despertando así afectos con sus seres queridos, aunado a que estas fechas decembrinas son tan importantes para la unión, la reflexión y la paz familiar, que de alguna u otra manera influirán en la necesidad de permanencia a la normativa legal que darían como resultado, el hecho de evitar cometer algún hecho ilícito, que a su vez acarrearía la perdida de la libertad de compartir con sus seres queridos; es por todo esto que este Tribunal ACUERDA autorizar al penado LINARES REQUENA ANGEL MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.482.118, para que se traslade a su domicilio el cual está ubicado en: Carretera Vieja Petare Guarenas, kilómetro 19, Barrio Ochoa, casa s/n; con la finalidad de visitar a sus familiares, exonerándolo así de cumplir con las pernoctadas en Área de Destacamentarios de la Penitenciaría General de Venezuela, desde el 22/12/08 hasta el día 04/01/09, ambas fechas inclusive, debiendo presentarse a cumplir con las pernoctadas el día lunes 05 de Enero de 2009, a la hora de costumbre, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en la relación con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la procedencia de la solicitud realizada por la Dra. Zuleima González, en su carácter de defensora Pública del penado LINARES REQUENA ANGEL MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.482.118, en cuanto al permiso navideño, con la salvedad de que dicho permiso se ACUERDA desde el 22-12-08 al 04-01-09, ambas fechas inclusive, debiendo presentarse a cumplir con las pernoctadas el día lunes 05 de Enero de 2009, a la hora de costumbre, suspendiendo por dicho período las pernoctas en el Área de Destacamentarios de la Penitenciaría General de Venezuela, así como también con las demás obligaciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba designado, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación con los artículos 75, 78 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al penado así como a las partes legitimadas y al Ofíciese al Área de Destacamentarios de la Penitenciaría General de Venezuela, sobre la presente decisión. Líbrense las comunicaciones respectivas.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE







Exp.: 1E-1724-04
RDLC/rdlc.-