REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-136-08
PENADO: ANTHONY OKENCHUKWU OKUDOLU
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN
PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PRIVADA. ABG. RUBEN DARIO ANDARA
DELITO: OCULTAMIENTO DE QUIMICOS PARA LA ELABORCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ASUNTO: REDENCION DE PENA
Vista el acta de reunión N° 16 suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4 del Internado Judicial Capital El Rodeo I, en la que emiten OPINION FAVORABLE para que le sea redimida por trabajo, la pena que le falta por cumplir al penado ANTHONY OKENCHUKWU OKUDOLU, en ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS; este Juzgado de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinal 1° y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 14, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; para decidir previamente observa:
PRIMERO: Cursa al folio 36 (Tercera Pieza), Acta de fecha 2 de Octubre de 2008, suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4 del Internado Judicial Capital El Rodeo I, mediante la cual una vez analizado el estudio se pronunciaron favorablemente para que le fuese redimida la pena al interno ANTHONY OKENCHUKWU OKUDOLU, por el trabajo, en virtud de haber trabajado durante el tiempo de reclusión por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS; dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE QUIMICOS PARA LA ELABORCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2008.
SEGUNDO: Riela al folio 38 (Tercera Pieza), Constancia Laboral del Departamento de Trabajo Social, emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo I, con fecha de 30 de Septiembre del 2008, en la que se indica que el penado ANTHONY OKENCHUKWU OKUDOLU, labora en ese Establecimiento penal como Ayudante de Producción, desde el 20 de Julio del 2006 hasta la fecha en que se emitiò la constancia en cuestión, cumpliendo un horario de OCHO (8) HORAS DIARIAS.
TERCERO: Corre inserta al folio 39 (Tercera Pieza), Constancia suscrita por la Junta del Internado Judicial Capital El Rodeo I, de fecha 30 de Septiembre del 2008, en la que hacen constar que el interno ANTHONY OKENCHUKWU OKUDOLU, ha demostrado tener BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario y reglamento interno del establecimiento penal, en este sentido dicha junta se pronunció de manera FAVORABLE.
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio establece:
Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada ONCE (11) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Artículo 6: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada NUEVE (09) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Labora y educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”.
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 500: Redención efectiva: “Solo podrán ser considerados a los efectos de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas…”.
De la revisión efectuada a las actuaciones que cursan al expediente y del análisis efectuada a las anteriores disposiciones legales que rigen la materia de redención de la pena por el Trabajo y Estudio, se concluye que el penado ut supra, cumple con los requisitos necesarios para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir por el
trabajo y estudio, por cuanto se encuentra recluido privado de su libertad cumpliendo con la pena que le fue impuesta, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, ha laborado en dicho centro de reclusión donde ha permanecido, por un tiempo de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, tal como se evidencia de la constancia de trabajo. Asimismo se evidencia que para el momento en que la Junta de Redención emitió pronunciamiento favorable en el presente caso, el penado había observado buena conducta, en consecuencia, habiendo cumplido el penado, con los requisitos para obtener la redención de parte de la pena que le falta por cumplir, por trabajo; en este sentido estimo que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el Trabajo que ha realizado, por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en los 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ANTHONY OKENCHUKWU OKUDOLU, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.022.468, por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor, remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo I y practíquese nuevo cómputo. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
RPS/et
Exp. Nº 3E-136-08