REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-96-99
PENADOS: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILAR
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCION SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
ASUNTO: EXTINCION DE PENA


Revisadas como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior Sexto (6º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha de 21 de Febrero de 1992 donde condenan al ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILAR, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación tonel artículo 13 y 34 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 154 al 172 de la Segunda Pieza).

2.- Ejecución de Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, efectuada por el extinto Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21-04-94, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ AGUILAR cumplirá la pena el 14-04-94. (Folio 202 de la Segunda Pieza).

3.- Comunicación de fecha 28-07-99, procedente de la Coordinación Regional, Tratamiento No Institucional, donde se informa que el panado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILAR, se encuentra evadido del Centro de Tratamiento



Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el extinto Juzgado Superior Sexto (6º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fecha 21 de Febrero de 1992, condenó a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILAR a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 408 ordinal 1º, 13 y 34 del Código Penal, encontrándose firme dicha sentencia tal como se evidencia del auto de ejecución.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir; que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, se desprende que el penado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILAR, a quien se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, había permanecido detenido hasta el 21-04-94 CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (9) AÑOS, Y ONCE (11) MESES.

En este mismo sentido observamos que según comunicación de fecha 28-07-99 el penado JOSÉ ANTONIO



HERNÁNDEZ AGUILAR se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario faltándole por cumplir aproximadamente CUATRO (4) AÑOS de la pena y conforme a la norma anteriormente transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo de pena que le faltaba por cumplir más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de SEIS (6) AÑOS, asimismo se evidencia que desde la fecha de evasión hasta el día de hoy ha transcurrido NUEVE (9) AÑOS concluyéndose en consecuencia que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita y que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILAR quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.388.950, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes señalado, este Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILAR quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.388.950 en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.


RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

RPS/daisy
Exp. N° 3E-96-99