REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-234-99
PENADOS: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCION SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: COORDINACION DE LA DEFENSORIA PÚBLICA
PENAL
ASUNTO: EXTINCION DE PENA


Revisadas como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior Sexto (6º) en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde condena al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO A MANO ARMADA, tipificados y penados en los artículos 216 ordinal 1º y 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 80 al 90).

2.- Ejecución de Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, efectuada por el extinto Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1994. (Folios 113 y 114 ).

3.- Decisión emitida por el Juzgado Tercero (3ª) de ejecución del Estado Miranda, de fecha 08-06-04, donde se acordó librar REQUISITORIA al penado HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, en virtud de que el penado se fugó del área de pernocta el día 01-05-99.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el Juzgado extinto Juzga o Superior Tercero (3º) del Estado Miranda,


en fecha 11-06-1993, condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.751, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la sentencia. Asimismo se evidencia que el penado se fugó del área de pernocta el día 01-05-99 y efectuándose una sumatoria del tiempo de detención hasta el día en que se fugó se observa que ha permanecido detenido por un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido….antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, permaneciendo detenido por un lapso tiempo de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, que restados a la pena impuesta nos da un remanente de pena por cumplir de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y


SEIS (6) DIAS; y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido más de NUEVE (9) AÑOS, tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la pena impuesta al supra mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes señalado, este Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.751, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, 105 y 112 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.


RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA
RPS/Daisy
Exp. N° 3E-234-99