REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-440-99
PENADO: ORTEGA FLORES EDILIA
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE JECUCION SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: COORDINACION DE LA DEFENSA PÚBLICA
ASUNTO: EXTINCION DE PENA


Revisadas como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25-10-1999, mediante la cual condenó a la ciudadana EDILIA ORTEGA FLORES, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.187.946, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Folios 92 y 93).

2.- Ejecución de Sentencia efectuada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1999 (Folio 99).

3.- Decisión de Fecha 19-12-00 emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde acordó REVOCAR la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a la ciudadana ORTEGA FLORES EDILIA. (Folio 99).

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que el penado EDILIA ORTEGA FLORES fue condenado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS



ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se evidencia que en fecha 10 de Diciembre de 2000 este Tribunal dicto Decisión donde acordó la libertad a dicha ciudadana en virtud de habérsele acordado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, la cual fue revocada en fecha 19-12-00 por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:


“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido….antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues la ciudadana EDILIA ORTEGA FLORES, fue condenada a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, permaneciendo detenido por un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS que sumados al tiempo que estuvo disfrutando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena arroja un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÌAS, tiempo este que restado a la pena impuesta nos da un remanente de pena por cumplir de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.

Conforme a la norma anteriormente señalada para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir más la mitad del mismo es decir, CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISÉIS DIAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues a la fecha ha transcurrido mas de SIETE (7) AÑOS, tiempo necesario para que haya opere la prescripción de



la pena impuesta a la ciudadana ORTEGA FLORES EDILIA quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, siendo necesario decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes señalado, este Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de ORTEGA FLORES EDILIA quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena 112 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


RPS/Daisy
Exp. N° 3E-440-99