REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-209-99
PENADO: EDGAR JOSÉ BLANCO COBOS
FISCAL: Décimo (10º) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA: Coordinacion de la Defensa Pública Penal
ASUNTO: Extinción de Pena
Revisadas como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior Tercero (3°) Accidental del Juzgado Superior Tercero (3°) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29-07-1996, mediante la cual condenó al ciudadano EDGAR JOSE BLANCO COBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.512.666, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 41 al 63).
2.- Ejecución de Sentencia efectuada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003. (Folio 100).
3.- Oficio procedente del Centro Penitenciario Región capital de San Francisco de Yare, donde se evidencia que el penado BLANCO COBOS EDGAR JOSE salió en libertad el 20-03-00, fecha en que le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto. (Folio 121).
4.- Copia Certificada de la Decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, donde otorgó el beneficio de Régimen Abierto en virtud de haber cumplido holgadamente más de un tercio de la pena que le fue impuesta. (Folio 148).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado EDGAR JOSÉ BLANCO COBOS fue condenado por el Juzgado Superior Tercero (3°) Accidental del Juzgado Superior Tercero (3°) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la sentencia. Asimismo se evidencia que en fecha 19 de Marzo de 2000 dicho penado salió en libertad en virtud de habérsele otorgado el beneficio de Régimen Abierto por haber cumplido holgadamente mas de un tercio 1/3 de la pena que le fue impuesta, concluyéndose en consecuencia que le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, habiendo transcurrido al día de hoy ha transcurrido MÀS DE OCHO (8) AÑOS.
En este mismo orden de ideas, en artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Dicho lo anterior concluimos que la pena que le fue impuesta al ciudadano EDGAR JOSÉ BLANCO COBOS fue cumplida en su totalidad, pues desde la fecha en que le fue acordado el beneficio de Confinamiento al día de hoy han transcurrido MÀS DE OCHO (8) AÑOS, vale decir que ha satisfecho en su totalidad la pena principal y accesoria que le fue impuesta, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será declarar la EXTINCION DE LA PENA, como resultado del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, por cumplimiento total de la condena impuesta al ciudadano EDGAR JOSÉ BLANCO COBOS quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.512.666; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de
Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano EDGAR JOSÉ BLANCO COBOS quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.512.666, como resultado del cumplimiento de las obligaciones impuestas, es decir el cumplimiento de la condena, la cual extingue la responsabilidad criminal; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
Exp. 3E-209-99