REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-095-07
PENADO: SERGIO RAMÓN CASTILLO MIJARES
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN
PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PRIVADA. ABG. EMMA FERNANDEZ
ASUNTO: REDENCION DE PENA


Vista el acta de reunión N° 16, suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4 del Internado Judicial Capital El Rodeo II, en la que emiten OPINION FAVORABLE para que le sea redimida por trabajo, la pena que le falta por cumplir al penado SERGIO RAMÓN CASTILLO MIJARES, en UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DIAS; este Juzgado de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinal 1° y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 14, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; para decidir previamente observa:


PRIMERO: Cursa al folio 119 de las presentes actuaciones, Acta de fecha 02-10-08, suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4 del Internado Judicial Capital El Rodeo II, mediante la cual una vez analizado el estudio se pronunciaron favorablemente para que le fuese redimida la pena al ciudadano SERGIO RAMÓN CASTILLO MIJARES, por el trabajo y en virtud de haber trabajado durante el tiempo de reclusión por un tiempo igual UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DIAS; dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, sentencia esta emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 22-03-2007.


SEGUNDO: Riela al folio 160, Constancia Laboral del Departamento de Trabajo Social, emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo II, en la que se indica que el penado SERGIO RAMÓN CASTILLO MIJARES, labora en ese Establecimiento penal como Mantenimiento de la Torre, desde el 30-03-2008, hasta el 30-09-2008, cumpliendo un horario de OCHO (8) HORAS DIARIAS.




TERCERO: Corre inserta al folio 161, Constancia suscrita por la Junta del Internado Judicial Capital El Rodeo II, en la que hacen constar que el ciudadano SERGIO RAMÓN CASTILLO MIJARES, ha demostrado tener BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario y reglamento interno del establecimiento penal, en este sentido dicha junta se pronunció de manera FAVORABLE.

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio establece:

Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.


Artículo 6: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Labora y educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”.

Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 500: Redención efectiva: “Solo podrán ser considerados a los efectos de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas…”.

De la revisión efectuada a las actuaciones que cursan al expediente y del análisis a las anteriores disposiciones legales que rigen la materia de redención de la pena por el Trabajo y estudio, se concluye que el penado SERGIO RAMÓN CASTILLO MIJARES cumple con los requisitos necesarios para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir por el trabajo y estudio, por cuanto se encuentra recluido



privado de su libertad cumpliendo con la pena que le fue impuesta, en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, ha laborado en dicho centro de reclusión por un tiempo de UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, tal como se evidencia de la constancia de trabajo mencionada en los párrafos anteriores; asimismo se evidencia que para el momento en que la Junta de Redención emitió pronunciamiento favorable en el presente caso, el penado había observado buena conducta, en consecuencia, habiendo cumplido el penado con los requisitos para obtener la redención de parte de la pena que le falta por cumplir, por trabajo; en este sentido estimo que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el Trabajo que ha realizado, por un tiempo igual a UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con lo previsto en los 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado SERGIO RAMÓN CASTILLO MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.991.538, por un tiempo igual a UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor, remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo II y practíquese nuevo cómputo. Cúmplase.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO


Abg. JOSUE ZERPA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

RPS/rps
Exp. Nº 3E-095-07