REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha 27 de Octubre 2008, recibida en fecha 30 de Octubre 2008 por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la victima PACHECO CAMPOS FREDDY JOSE signada bajo el Nº 1C-1319-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
CAUSA Nº: 1C-1319-08.
JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
SECRETARIA: DRA. EDERLIN PEREZ.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FREDDY JOSE PACHECO CAMPO.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO fiscal Auxiliar decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA:- Dr. CIPRIANO CHIVICO.- (Publica Penal)
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
PRIMERO
LOS HECHOS
Consta en actas que la representación fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través de un Procedimiento realizado por el Funcionario de la IAPEM, Región Nro. 04 Higuerote en fecha 29-12-2003, donde los funcionarios Agente: CARLOS GUARAMATO, portador de la cedula de identidad Nro. 10.699.373 y JOSE CARBALLO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.760.804, aprehendieron al adolescente antes identificado tal y como se desprende de la Denuncia, que cursa al presente expediente: “En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche, encontrándome en compañía del Agente JOSE CARBALLO, … momento en que nos desplazamos por la Calle Comercio de Higuerote, específicamente frente a la Carnicería Ricardo Rada, avistamos a un ciudadano que desplazaba a veloz carrera y a un grupo de personas que gritaban agarrenlo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, practicándole retención, apersonándose un ciudadano quien se identifico como: PACHECO CAMPO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 6.837.791, quien manifestó que el mismo trato de arrebatarle una cadena de oro, luego procedí a realizarle una inspección personal … solicitándole su documentación personal, por lo que me percate que se trataba de un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA
Dicho procedimiento fue acompañado de las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial de fecha 29-12-2003, realizada por los funcionarios de la IAPEM, Región Nro. 04 Higuerote
SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).
Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 21 de Enero de 2004, es decir han transcurrido hasta la presente fecha, CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido TRES (03) AÑOS por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.
Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 21 de Enero de 2004, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la victima PACHECO CAMPO FREDDY JOSE.
Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 18.441.086, estudiante, residenciado en Morón, vereda Nro. 28, casa Nro. 03, Municipio Brion, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la victima PACHECO CAMPO FREDDY JOSE de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, cedula de identidad Nro. 24.336.961, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la victima PACHECO CAMPO FREDDY JOSE de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º, y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Da. EDERLIN PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Da. EDERLIN PEREZ.
ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1319-08