REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 27 de Octubre de 2008, recibido en este despacho en fecha 31 de Octubre de 2008, por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, signada bajo el Nº 1C-1029-07, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.

VICTIMA LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PUBLICO Dra. CAROLINA PARRA.

SECRETARIA: ABG. EDERLIN PEREZ LEON.


LOS HECHOS

Esta representación Fiscal tuvo conocimiento de la presente causa a través del procedimiento de fragancia, por las actuaciones de los funcionarios: sub. Inspector Calderón Jonathan l, agente Blanco Julio Luis adscrito a la policía N° 06 DE Guarenas – Guatire los cuales se encontraron en la fecha 263 de marzo de 2007, siendo las 08:30 hora de la noche realizando labores de patrullajes en el sitio denominado carretera vieja de Petare Guarenas , en el cercado parte alta, sector 04 Municipio Plaza Estado Miranda, los cuales pudieron avistar dos ciudadano los cuales al percatarse de la policía, uno de ellos, se introdujo a la altura de la cintura y desenfundado un arma de fuego apuntado la comisión, dándole la voz de alto los cuales internaron huir dándole alcance al agente escalona Jonathan realizo la inspección corporal y a uno de los ciudadanos en cuestión se le incauto una escopeta calibre 12 milímetros sin percutir, el primero de marca fiochi y el segundo marca trust, en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba para el momento posteriormente fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS. Dicho procedimiento fue acompañado de las siguientes actuaciones.-1° con el acta Policial, de fecha 23 marzo de 2007 realizada por los funcionarios sub. Inspector Calderón Jonathan, agente blanco julio Luis adscrito a la Unidad de Servicio Especial de la policía Municipal Plaza del estado miranda.- 2° con el acta de experticia de reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-0489 de fecha 25.03.2007, suscrito por el experto detective Benavides joffret.- 3° con el acta de audiencia de presentación, de fecha 25 de marzo de 2007 por ante el Tribunal Primero de Control, teniendo como Defensor Publico la DRA, CAROLINA PARRA , defensora Publica Especializado en materia de Adolescente, con domicilio procesal, ubicada en la PB de la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde le impone al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Previsto en el artículo 559° Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4° Reconocimiento medico legal , signado bajo el N° 9700-129-917 de fecha 27 de marzo del 2007, suscrita por el DR. HECTOR JOSE CLAVALDINI BEJARAJANO, practicando al Ciudadano: OLIVARES PARAGUAN HECTOR ENRIQUE, el cual arrojo como resultado lo siguiente: “ No hay lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal.-

En fecha 25 de Marzo de 2007 fueron puestos el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el hecho punible tipificado en el articulo 218 de Código Penal venezolano vigente, esto es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y al ser presentado ante el tribunal se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “ c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes argumentando: “…Ahora bien, como se ha podido observar de los hechos objeto de la presente investigación, se puede constatar que no se desprende elemento de convicción que llevo a esta representación fiscal a poder verificar la presuntamente comisión del delito tipificada y sancionada con el articulo 218 del Código Penal Venezolano, referente a el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respecto de la cual se aperturó la correspondiente averiguaciones, tal como fueron incorporados a los autos cumpliendo las disposición establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es brindar protección a nuestro adolescente y la reinserción a la sociedad, como fin de estos procesos socio-educativo, no siendo dichos elementos antes señalados los suficientes confidente ni preciso como para presentar una acusación formal y solicitar el enjuiciamiento de los adolescente: RODRIGUEZ CENTENO LEONARDO ANTONIO y OLIVARES PARAGUAN HECTOR ENRIQUE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por lo que no habiendo suficiente elementos que suficientes que termine la participación de los adolescentes en el hecho de investigación, considerando que el dicho de los funcionarios no es un elemento que suficiente que determine la participación de los adolescentes investigados, ni mucho menos su culpabilidad resulta imposible e inoficiosa solicitar el enjuiciamiento de dichos adolescente …”


Segundo
EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, por su parte consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa. 1° con el acta Policial, de fecha 23 marzo de 2007 realizada por los funcionarios sub. Inspector Calderon jonathan, agente blanco julio luis adscrito a la Unidad de Servicio Especial de la policia Municipal Plaza del estado miranda.- 2° con el acta de experticia de reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-0489 de fecha 25.03.2007, suscrito por el experto detective Benavides joffret. -3° con el acta de audiencia de presentación, de fecha 25 de marzo de 2007 por ante el Tribunal Primero de Control, teniendo como Defensor Publico la DRA, CAROLINA PARRA , defensora Publica Especializado en materia de Adolescente, con domicilio procesal, ubicada en la PB de la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde le impone al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Previsto en el artículo 559° Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4° Reconocimiento medico legal , signado bajo el N° 9700-129-917 de fecha 27 de marzo del 2007, suscrita por el DR. HECTOR JOSE CLAVALDINI BEJARAJANO, practicando al Ciudadano: OLIVARES PARAGUAN HECTOR ENRIQUE, el cual arrojo como resultado lo siguiente: “ No hay lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. …” Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación,, ni testigos que hayan presenciado de alguna u otra forma, el procedimiento y lo dicho por los funcionarios policiales, a pesar de haber transcurrido más de Un (1) año desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de estas documentales no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos de convicción para presentar acusación, no y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto en el articulo 218 de Código Penal venezolano vigente, esto es, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4º del articulo 318 y 320 del Código Organico Procesal Penal. En consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto en el articulo 218 de Código Penal venezolano vigente, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4º del articulo 318 y 320 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Seis (06) días de Noviembre de 2008. Años 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN


Causa N° 1C-1029-07
ADRVJ/Mg.