REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-1217-08
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: MARTINEZ GLADIS GUILLERMINA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ, Pública Penal
ALGUACIL: PAVEL HERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención no fue flagrante, sino por una orden judicial y que precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía para que el caso pueda esclarecerse que la representación fiscal no tiene aùn todos los elementos para afrontar un debate oral y reservado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a las actas policiales que cursan a las actas procesales y muy especialmente a lo expuesto por el joven en esta misma sala de audiencias, al considerar que existen suficientes elementos para presumir que ciertamente estamos en presencia del tipo penal previsto en el artículo 453 4 y 6 del còdigo penal donde el joven pudiera ser autor del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el joven imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de la medida contenida en el literal B del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE ENGTREGA BAJO EL CUIDO Y CUSTODIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, el Juzgado toma en consideración la presunta comisión del hecho punible, y la entidad del daño social presuntamente causado, el grupo etareo al cual pertenece al hoy joven para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se hace efectiva en la misma sala de audiencias.
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, específicamente INFORME SOCIAL, para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente. ASÌ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento Abreviado conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. En este acto se califica la flagrancia en virtud que la representación fiscal tiene todos los elementos para ventilar un Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Oída lo esgrimido por la representación fiscal y la solicitud de la defensa ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ GLADYS GUILLERMINA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como son el Acta Policial, el Acta de Entrevista, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por lo que a partir de la presente fecha permanecerá bajo la vigilancia y custodia de su progenitora presente en sala ciudadana PACHECO PACHECO ELIDA YADIS, titular de la Cédula de Identidad V-16.058.739. Librese la correspondiente de Boleta de Egreso a nombre del mencionado joven dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo División de Asuntos Internos, del Estado Miranda. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en el aspecto social que rodea al adolescente, se acuerda le sea practicado al mismo, Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ROSELIA PRIETO






















CAUSA N° 2C-1217-08
MTSO/mtso