REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. RAMÒN PASTOR CHAVEZ, adscrito a la Unidad de defensorìa Pública de Adolescentes del Estado Miranda.
VÌTIMA: LA COLECTIVIDAD

LOS HECHOS
En fecha 11 de marzo de 2008, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 9 y treinta horas de la mañana, cuando recibieron una llamada telefónica de la central de trasmisiones que les notificó que en el sector de los Naranjos se estaban llevando a cabo una manifestación estudiantil, logrando visualizar a varios estudiantes lanzando piedras, botellas entre otros. Quedando identificados como los adolescentes que hoy nos ocupan.
En el caso hoy en estudio el fiscal precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO y TRÀFICO ILÌCTO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSUICOTRÒPICAS para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA hechos punibles que fueron admitidos por este despacho y a los mismos les fue dictada la medida cautelar contenida en los literales C y B del artículo 582 de la LOPNA.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la representación fiscal presentò escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes intervinientes en la presente causa.
No constan en las actas procesales experticia practicada a la sustancia incautada.
Asimismo alega la vindicta pública que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos. Que no existe dentro de las actuaciones otro elemento que permitiera calificar jurídicamente un tipo penal. Señala el titular de la acción penal que de las resultas de la investigación demuestra que los hechos no son suficientes, y en virtud que no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre la circunstancia y la calificación de este u otro delito y no existiendo otras pruebas que sustenten la actuación policial, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento que permitan al ministerio público formular una acusación, no habiendo bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento, ante lo cual, considera quien dirige la investigación que lo pertinente es solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y así pide sea declarado.-

EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente haya sido autor o partìcipe de algún hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.
No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 561 de la LOPNA en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y 357 del código penal. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. A partir de la presente fecha CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesaban en contra del joven. CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS y se ordena su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Lìbrense boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once (11) horas de la
Mañana. Años 198° Y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg ROSELIA PRIETO
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSELIA PRIETO















ACT N° 2C-1097-07
MTSO/Mtso