REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C- 1198-08


JUEZ: Dra MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO. Público Penal
ALGUACIL: JOSÉ BARCO
SECRETARIA: Abg. ELENA VICTORIA PRADO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones.
SEGUNDO: Se acogió la precalificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público al considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el joven pudiera tener participación en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tal y como se desprende de las actas policiales, actas de entrevista y muy especialmente de una sustancia que ha sido puesto de vista y manifiesto.
TERCERO: Se impuso una medida cautelar a los fines de garantizarle al Estado las resultas del proceso penal, estimándose que según un pesaje preliminar y aproximado el mismo no alcanza la cantidad de un gramo de presunta droga y vista la solicitud fiscal, es por lo que se acordó MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÌCULO 582 DE LA LOPNA, esto es MEDIDA DE PRESENTACIONES, consistente en la presentación de el joven dos (02) veces por semana.
CUARTO: Se ordenó la práctica de un informe social en la residencia del adolescente, para así tener una visión integral del joven y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Guarenas-Estado Miranda, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal en lo que respecta al delito de delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ahora bien en cuanto a la precalificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO se desestima la misma toda vez que existían varias personas en el lugar y el adolescente no reside en el lugar donde se realizó el allanamiento TERCERO: Se desestima la solicitud de nulidad presentada por la defensa pública por cuanto se desprende las actuaciones cursante al folio SEIS (06) que los funcionarios actuaron e ingresaron a la vivienda que luego fue objeto de allanamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dado que una persona que ellos avistaron había tomado una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida y se había introducido en una vivienda motivo que determino que los funcionarios policiales procedieran a la persecución en virtud que surgió la sospecha que podría tratarse de una persona incursa en un hecho punible pues de no ser así no tendría sentido que una persona por el solo hecho de observar a los funcionarios policiales emprendiera la veloz huida, así las cosas el legislador a consagrado casos excepcionales para que los funcionarios puedan irrumpir en un lugar o vivienda sin una orden judicial y que si bien es cierto que en el momento no se estaba perpetrando un delito surgió la sospecha por parte de los funcionarios dada la aptitud que tomo el citado ciudadano, motivos por los cuales estaban actuando de conformidad con las excepciones contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide no que hubo violación alguna de Derechos Constitucionales y legales ante lo cual se declara sin lugar la nulidad solicitada. CUARTO: Corresponde imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso por lo que tomando en consideración que habían varias personas en el lugar, considerando que el joven no reside en la residencia allanada por lo que son elementos suficientes para desestimar la solicitud de medida cautelar contenida en el literal “g” y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación por parte del adolescente de presentarse ante la sede de este Tribunal los días lunes y jueves ante la sede de este Tribunal, con la advertencia que de no cumplir con el régimen de presentaciones acordado le será revocada la misma y se ordenará su ingreso en el Centro de Internamiento correspondiente. Líbrese Boleta de Egreso. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda la práctica de un Informe Social a ser realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento Sección Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO.




















CAUSA N° 2C-1198-08
MTSO/mtso