CAUSA: 1JM-333-08.
JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
ESCABINOS: ELIS MARIA ALAYON DE LOPEZ (T-I)
MAIGRET SALUMITHD RODRIGUEZ CACERES (T-II)
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Mixto de Juicio, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en momentos que se encontraban en labores de recorrido por la Urbanización 27 de febrero de la población de Guarenas, a la altura del estacionamiento del Bloque 50, logran observar a un ciudadano que para el momento vestía un short de color marrón y beige, con sweters de color marrón, quien al percatarse de la presencia policial, optó por ponerse nervioso tomando una actitud evasiva, lo que motivo a que los funcionarios se identificaran como tales procediendo a darle la voz de alto, al practicarle la inspección corporal con la presencia de la ciudadana DAYANA RIVAS SOUCIRETH, quien fungía como testigo de los hechos, logrando incautarle al adolescente dentro del bolsillo delantero del sweters que vestía la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de papel impreso de periódico, atados en su único extremo con un nudo del mismo material, los cuales contenían en su interior semillas y restos de vegetales de marihuana cannabis sativa con un peso neto de diecisiete (17) gramos con novecientos miligramos (900) miligramos, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, en contra de quien se presentó la acusación por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 14 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores de recorrido por la Avenida Principal de la Urbanización 27 de febrero, de Guarenas, observan frente al bloque 50 a dos (02) personas, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios luego de identificarse, les dan la voz de alto indicándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, la cual se efectúa en presencia de dos testigos identificados como MERYORI AILYN MONTEZUMA DELGADO y MAURY DELGADO, logrando incautarle a uno de ellos en sus partes íntimas una (01) bolsa de material sintético de color negro, la cual contenía en su interior un trozo de regular tamaño, aproximadamente ¼ de panela de semillas y restos de vegetales de marihuana con un peso neto de trescientos treinta y cuatro (334) gramos con setecientos (700) miligramos, quedando identificado uno de los sujetos quien es adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le decomiso la sustancia especificada, siendo trasladado conjuntamente con los testigos al comando policial, en contra de quien se presentó acusación por estos hechos por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que si, exponiendo lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa en la mañana como a las 9:00 am, con mi papá, mi abuela y la señora MARISOL, cuando llegaron los funcionarios a la casa y entraron sin orden de allanamiento, nos sacaron a mí y a mi papá sin nada de drogas, habían varios vecinos que vieron que nos sacaron de la casa sin nada de eso, luego nos bajaron del edificio y nos montaron en una camioneta negra y nos dijeron que nos iban a verificar y nos llevaron al comando de la policía municipal, unos funcionarios nos pusieron una droga que no era nuestra. Estos hechos sucedieron en el mes de junio del año 2008. En cuanto a los hechos de febrero de 2008, yo iba bajando de mi casa con mi mujer, íbamos a ponerle una vacuna a la niña y llegó un funcionario y me llevó al comando y me puso esa droga, eso fue en la mañana como a las 7:00 am, y todo eso es mentira, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: El día 15 de febrero me detienen en la mañana en la entrada del edificio cuando iba saliendo con mi mujer a ponerle una vacuna a la niña, no sé qué clase de vacuna le íbamos a poner, a mi me detiene el policía PEÑA y ellos eran dos funcionarios que iban en una moto, ellos estaban en una sola moto, ellos me esposaron y me llevaron detenido a mi solo. Yo vivo en el bloque 50 y mi mujer vive en el bloque 51 que queda al lado, ella y yo no vivimos juntos. La policía me detiene cuando estaba esperando a mi mujer en la entrada del edificio. A la niña le iban a ponerle la vacuna en el bloque 45 donde hay un laboratorio que ponen vacunas. Mi esposa se llama GERALDIN, y mi hija se llama ASHLY NICOLE AMPARAN, yo no estaba trabajando en esa época, solo trabajaba en construcciones de vez en cuando, yo no tengo permiso de trabajos porque soy menor. En el mes de julio me detuvo el funcionario Peña con otro funcionario que iban en una moto, yo conozco a PEÑA de la urbanización 27 de febrero, el 14 me detienen varios policías que se metieron a mi casa a las 9:00 de la mañana, yo estaba vestido con cholas camisa y short. Mi papá estaba sin camisa y descalzó y lo sacaron de la casa. Mi papá trabaja en Avón, pero no sé en qué trabaja. Ese día mi papá no iba a trabajar porque era sábado y él trabaja de lunes a viernes. En mi casa entraron como diez policías, ellos eran del grupo de reacción inmediata, no los conozco a ninguno. Mi abuela salió a abrirles la puerta y ellos entraron. Yo si conozco la Marihuana. El día 15 de febrero no habían personas alrededor mío cuando me detienen, pero el otro día si estaban unos vecinos que vieron lo ocurrido, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: El allanamiento fue a las 9.00 de la mañana del día 14-06-08, yo estaba dentro de mi casa acabándome de levantar. Cuando los funcionarios llegaron comenzaron a revisar toda la casa y se metieron en todos los cuartos y desordenaron todo, entraron violentamente y no encontraron nada de drogas, ellos no tenían orden de allanamiento y nos entraron a golpes e insultaron a mi abuela. Yo estaba en la sala sentado con la señora MARISOL. Los funcionarios entraron y comenzaron a revisar todo y cuando nos detuvieron dijeron que solo iban a verificarnos y no tenían orden de allanamiento. Yo no conozco a esos funcionarios, pero eran como diez funcionarios del grupo de reacción inmediata. Yo tengo vecinos que son testigos de lo ocurrido, ellos estaban presentes cuando ocurrió el procedimiento, es todo.”. Declaración que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO, NO APRECIA NI VALORA, por cuanto lo expresado por el adolescente acusado no se corresponde con lo depuesto por las testigos de autos quienes ciertamente manifestaron a este Juzgado que al adolescente en referencia le fue incautada en sus partes íntimas una bolsa negra la cual contenía restos de semillas y vegetales, denominada marihuana cannabis sativa, fueron claros y precisos en sus deposiciones. Siendo que el acusado en todo momento negó su participación en los hechos, desconociendo por ende la existencia de la sustancia que le fue incautada a su persona.
DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
Se procedió a tomarle declaración a la experta: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, ofrecida por el Ministerio Público, Farmaceuta, Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió procedente de la Policía del Municipio, Plaza del estado Miranda, la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de papel impreso de periódico, contentivos cada uno de ellos con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, a los cuales se les practicó el anisáis de certeza correspondiente, específicamente el examen físico de reacción química de sal de azul rápido, arrojando resultados positivos para Cannabis Sativa (Marihuana, arrojando un peso de diecisiete (17) gramos con novecientos cuarenta (940) miligramos, remitiéndose posteriormente los resultados de la Experticia Botánica practicada al Fiscal 18 del Ministerio Público. Es todo”. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la experta reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la Experticia Botánica Nº 9700-130-1844, de fecha 22 de febrero de 2008, inserta al folio ciento sesenta (160), de la primera pieza. A preguntas del Ministerio Público, contesto: “El peso neto de la evidencia es de diecisiete (17) gramos con novecientos cuarenta (940) miligramos de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso, con todas las características de la droga llamada cannabis sativa, conocida comúnmente como Marihuana, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: En este caso tenemos diecisiete (17) gramos con novecientos cuarenta (940) miligramos, de marihuana, esa es la cantidad que fue analizada, esa sustancia puede causar euforia, desorden de la personalidad entre otros efectos. Si la persona consume, el efecto de la misma va a depender de la cantidad que ha consumido y si es habitual o no. Cuando una persona ha consumido, es procedente practicar un examen toxicológico que se hace en la orina y se puede encontrar rastros hasta por 30 días después de haberse consumido. En el caso de la sangre es más rápido que con la orina, se disuelve más rápido que en la orina. El efecto de la marihuana es el deterioro físico, mental y psicológico de la persona, es todo.”. Declaración que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la existencia de la sustancia denominada Marihuana (cannabis sativa), en los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2008, donde fue acusado el adolescente en referencia por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se procedió a tomarle declaración a la experta: ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, ofrecida por el Ministerio Público, Experto Profesional Especialista I, Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: La presente Experticia fue practicada al contenido de una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, atada con el mismo material, la cual tenía en su interior un (01) trozo tipo panela de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globulosos, sustancia esta que fue sometida a la prueba química de certeza sal de azul rápido, obteniéndose resultados positivos para Marihuana, técnicamente denominada Cannabis Sativa, arrojando un peso de trescientos treinta y cuatro (334) gramos con setecientos (700) miligramos, quedando plasmado dichos resultados en la Experticia Botánica número 9700-130-4508 de fecha 19 de junio de 2008, la cual fue debidamente remitida al Fiscal del Ministerio Público, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la experta reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la Experticia Botánica, Nº 9700-130-4508, de fecha 19 de junio de 2008, inserta al folio veintiséis (26), de la segunda pieza. A preguntas del Ministerio Público, contesto: “En este caso de la sustancia incautada se determinó que teníamos un peso neto de trescientos treinta y cuatro (334) gramos con setecientos (700) miligramos, ese era el peso neto de la sustancia incautada, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: Yo soy Experta farmacéutica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El RF, es la cromatografía en capa fina, es una reacción de certeza, para determinar la presencia del tipo de sustancia, es una prueba de certeza con un patrón determinado, y su resultado es del cien por ciento de certeza. También se hace la prueba de orientación denominada azul rápido al recibir la sustancia, es todo.”. Declaración que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la existencia de la sustancia denominada Marihuana (cannabis sativa), en los hechos ocurridos en fecha 14 de junio de 2008, donde fue acusado el adolescente en referencia por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se procedió a tomarle declaración al ciudadano SANCHEZ PEÑA ALEXANDER OSWALDO, ofrecido por el Ministerio Público, detective adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Efectuando labores de patrullaje motorizado en compañía del detective MARCOS HERRERA, por la urbanización 27 de febrero, en la avenida principal en las adyacencias del bloque 50 de la urbanización, avistamos a un ciudadano delgado, alto, vestido con short y sweter de color marrón, quien al vernos tomó una actitud nerviosa, ante lo cual le dimos la voz de alto y sin oponer resistencia procedimos a revisarlo en presencia de una ciudadana que estaba pasando y le encontramos en uno de los bolsillos del sweter tenía unos envoltorios de papel periódico con una sustancia vegetal, de restos de semillas, por lo que procedimos a aprehenderlo y trasladarlo al comando, eso ocurrió como a las 9:00 de la mañana, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó, Eso ocurrió el día 15 de febrero en la urbanización 27 de febrero de Guarenas, a las 9:00 de la mañana. Conmigo estaba el detective MARCOS HERRERA íbamos en la unidad moto. Al joven le incautamos una sustancia y el joven dijo que si estaba cargado y tenía 26 envoltorios. Cuando lo aprehendimos venia pasando una ciudadana por el estacionamiento a quien le pedimos la colaboración para que presenciara el acto. Mi compañero procedió a leerle sus derechos al joven y posteriormente lo llevamos al comando. Al joven no se le encontró ningún otro elemento de interés criminalístico, es todo. A preguntas de la defensa contestó: El procedimiento ocurrió el día 15 de febrero de 2008, como a las 9:00 de la mañana. El día 14 no participe en ningún procedimiento. En el lugar había un solo testigo y vio cuando le incautamos al joven los 26 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, es todo. TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA, la aprecia en el sentido de dejar constancia del procedimiento efectuado por el funcionario aprehensor, no obstante ello, en virtud de la imposibilidad de comparecencia de la ciudadana SOUCIRETH RIVAS, quien fungiera como testigo en el referido procedimiento, no puede adminicularse tal deposición, para dar certeza de lo depuesto por el funcionario aprehensor, no siendo suficiente la declaración del funcionario policial para determinar culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual este Tribunal Mixto forzosamente debe desestimarla.
Declaro el ciudadano HERRERA CASTILLO MARCOS ALBERTO, ofrecido por el Ministerio Público, detective adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Nos encontrábamos el 15 de febrero de recorrido por la urbanización 27 de febrero de 2008, y conseguimos al ciudadano con un short y un sweter de color marrón con una capucha, nosotros estábamos en una moto y yo iba de parrillero, mi compañero fue el que le practicó la inspección corporal, al revisarlo le encontró los 26 envoltorios de presunta droga, yo le leí los derechos y lo dejamos detenido, eso ocurrió como a las 9.00 de la mañana, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: Eso ocurrió en el bloque 50 de la urbanización 27 de febrero y cuando lo detuvimos estaba solo y tomamos a un ciudadano del sector como testigo. Nosotros estábamos los dos funcionarios en una sola moto. Nosotros trasladamos al joven en la misma moto porque la gente estaba con una algarabía y por su seguridad lo trasladamos de inmediato al comando. En el lugar solo encontramos esa sustancia y ningún otro objeto de interés criminalístico. La sustancia estaba envuelta en pequeños envoltorios de papel periódico, es todo. A preguntas de la defensa respondió: Yo tengo siete (7) años trabajando en la institución y en procedimientos como este he actuado infinidad de veces, tengo mucha experiencia en estos casos. En el lugar había dos testigos. Cuando lo detuvimos le dije a los testigos que colaboraran y prestaron la colaboración sin problemas. Los testigos eran dos damas. El día 14-06-2008, no participe en ningún procedimiento en el bloque 50 de esa misma urbanización, es todo.”. Declaración que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA, apreciándola igualmente a los efectos de dejar constancia que los funcionarios policiales, realizaron efectivamente el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no siendo por ende suficiente para determinar la responsabilidad penal del adolescente en los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2008, hechos por los cuales se acusó por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no fue posible la ubicación de la testigo que de una u otra forma pudiera dar certeza que efectivamente al adolescente en referencia le fuera incautada la sustancia especificada como lo fue marihuana cannabis sativa, siendo forzoso para este Juzgado desestimar las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 15 de febrero de 2008, SANCHEZ PEÑA ALEXANDER OSWALDO y HERRERA CASTILLO MARCOS ALBERTO.
Declaro el ciudadano DANIEL VIDES MENDOZA, ofrecido por el Ministerio Público, agente adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “El 14 de junio de 2008, estábamos de recorrido por la principal de la urbanización 27 de febrero frente al bloque 50 cuando vimos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, en donde se encontraba el joven presente con otro ciudadano, por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, se les participó que iban a ser objeto de una revisión y se consiguieron dos testigos, mi compañero le encontró una bolsa negra contentiva de restos vegetales de presunta droga, por lo que se le leyeron sus derechos y lo pasamos al comando con los testigos, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: El joven es aprehendido frente al bloque 50 el día 14 de junio en horas de la mañana. Me acompañaba el agente RODRIGUEZ NESTOR, quien le practicó la revisión al adolescente. El joven estaba con otro ciudadano que dijo ser el padre del joven y estaba con un short azul y sin camisa. Ellos estaban en la parte de abajo del edificio. Al hacerle la inspección, mi compañero le encontró en sus partes intimas una bolsa de color negro contentivo de una panela de presunta droga. En el lugar habían dos ciudadanas que fungieron como testigo y eran de sexo femenino, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: Yo tengo siete (7) años de servicio en la institución y en ese tiempo he tenido muchos procedimientos como este, pero no sé la cantidad exacta de los mismos. El día 14 yo iba de recorrido por esa urbanización con mi compañero en labores rutinarias, yo estaba recibiendo la guardia ese día. Mi participación en el procedimiento se limitó a darles la voz de alto y mi compañero hizo la revisión corporal y se hizo el hallazgo de los restos vegetales en presencia de los testigos y nos trasladamos al comando. Los testigos colaboraron espontáneamente en el procedimiento. Ese día yo no tuve más procedimientos parecidos a este. Nosotros nos comunicamos permanentemente con la central por vía de radio. Cuando detenemos a alguien le avisamos al comando y vamos dando los detalles de lo que está ocurriendo y ellos van tomando nota de todo hasta terminar el procedimiento. Los detenidos estaban en una actitud nerviosa, solo tenían la droga y no tenían armas, es todo.” Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber participado el funcionario en el procedimiento realizado en fecha 14 de junio de 2008, donde resultara aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue incautado en sus partes íntimas una bolsa negra contentivo en su interior de restos de vegetales, los cuales al realizarle la experticia Botánica arrojó como resultado Marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de trescientos treinta y cuatro (334) gramos con setecientos (700) miligramos, desprendiéndose su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Declaro el ciudadano NESTOR RAFAEL RODRIGUEZ, ofrecido por el Ministerio Público, agente adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: El día 14 de junio de 2008, entre las 10:40 y 10:50 de la mañana, no recuerdo bien la hora en el sector 27 de febrero avistamos al ciudadano con otra persona que se encontraban sin camisa y con short y el otro se encontraba sin camisa y con un pantalón, no recuerdo el color. Estos dos ciudadanos al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa mi compañero VIDES DANIEL, quien conducía la unidad se percató de ello y les dio la voz de alto, luego mi persona le hizo la inspección corporal al adolescente conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano aquí presente se le incautó dentro de sus partes intimas una bolsa de material sintético de presunta droga. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Yo fui quien revisó al joven y le encontré dentro de sus partes intimas una bolsa contentiva de presunta droga. Nosotros estábamos en una unidad de la policía y en el lugar habían unos ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento, eso paso en la parte de abajo del bloque 50, los detenidos no sé si tenían algún parentesco. El joven estaba sin camisa y el otro ciudadano también, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: Yo tengo dos (2) años de servicio y con este son tres procedimientos similares en los que he participado. Cuando aprehendimos al joven nosotros no habíamos recibido ninguna llamada del comando, solo estábamos por el sector de recorrido. El sector donde ocurrieron los hechos es un lugar donde se dice que venden drogas y se consume licor los fines de semana. En ese sector solo he participado en este procedimiento y eso ocurrió en la mañana como a las 10:00 horas. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió: “En el lugar localizamos dos testigos que estaban en un kiosco que estaba cerca. Mi compañero se quedo con el joven mientras yo buscaba a los testigos y ellos presenciaron el procedimiento cuando lo revisaron, es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido el funcionario quien practico la revisión al adolescente siéndole incautado en sus partes íntimas una bolsa de color negro, contentivo en su interior de droga, procedimiento que se realizó en presencia de dos testigos, hechos ocurridos en fecha 14 de junio de 2008, cuando los funcionarios lo lograron avistar en el sector 27 de febrero, quien al ver la comisión policial tomó un actitud de nerviosismo lo que motivo a realzarle la respectiva inspección corporal siéndole incautado lo antes expuesto, al realizarle la respectiva experticia Botánica a la sustancia incautada, arrojó como resultado Marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de trescientos treinta y cuatro (334) gramos con setecientos (700) miligramos, desprendiéndose su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Declaro la ciudadana MEURY DELGADO, ofrecida por el Ministerio Público, testigo presencial de los hechos, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: “En ese momento yo me encontraba desayunando unas empanadas por el bloque 50 de Guarenas y llegaron unos policías y ven un problema de sospecha de unas personas o algo así, encuentran al muchacho, lo registran y le encuentran una bolsa negra que parecía droga, después nos dijeron que si podíamos servir de testigo y yo me negué por ser algo muy delicado y los policías nos dijeron que los acompañáramos al comando a tomar declaración y yo les dije que no quería consecuencias negativas. Yo me negué porque no quería consecuencias negativas esa declaración, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: En el lugar habían dos personas que fueron aprehendidos, yo los conozco de vista porque son vecinos del sector. Los policías le encontraron una bolsa al muchacho y creo que era droga. Yo he recibido amenazas de los familiares del muchacho, su papá me ha amenazado, yo solo fui testigo porque me lo pidieron. Yo vivo desde hace tiempo en Guarenas solo estoy pendiente de mi trabajo y no tengo nada que ver con esa mala vida. Los funcionarios eran dos y los detenidos tenían uno de ellos short y el otro un pantalón largo y no tenían camisa, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: Yo conozco de vista al adolescente desde hace tiempo, no hay amistad ni he tenido trato con él, yo vivo en la misma zona, uno los ve por la calle pero no tengo amistad con ellos. Yo los he visto pocas veces. Cuando los policías me abordaron yo estaba desayunando, yo no estaba sentada en ninguna parte. Yo estaba comiendo con mi hija. Yo estaba en el lugar cuando llegaron los policías y estábamos desayunando. Yo vi cuando ellos llegaron y vieron a los muchachos sospechosos y los detienen, nos llaman, lo revisan y veo que le encontraron la droga, ellos estaban saliendo hacia afuera del estacionamiento del bloque 50 donde están los kioscos. Los funcionarios me enseñaron la bolsa que le sacaron al adolescente, yo vi cuando se la sacaron al adolescente, y ellos me la enseñaron y tenía una bolsa con una droga y nos dijeron para ser los testigos y nos llevaron al comando, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal la testigo respondió: “Eso ocurrió el día 14 de junio de 2008, como a las 10:30 a 11 de la mañana en el estacionamiento del bloque 50 donde están los kioscos de Menca de Leoni, el muchacho tenia metido eso dentro del short en sus partes intimas. La bolsa era de regular tamaño. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido la declarante testigo presencial de los hechos, en los cuales afirmó que efectivamente observó cuando los funcionarios le realizaron la inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incautándosele en sus partes íntimas una bolsa de color negra la cual contenía en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, todo ello quedó determinado con la experticia botánica realizada a tal efecto, cuyos componentes son marihuana (canabis sativa), con un peso de trescientos treinta y cuatro (334) gramos con setecientos (700) miligramos, testimonio que adminiculado con la declaración de los funcionarios aprehensores DANIEL VIDES MENDOZA y NESTOR RAFAEL RODRIGUEZ, da certeza cierta de la responsabilidad penal del referido adolescente en los hechos ocurridos en fecha 14 de junio de 2008, determinándose en consecuencia, su autoría en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Declaro la ciudadana MERYORI AILYN MONTEZUMA DELGADO, ofrecida por el Ministerio Público, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: Eso fue el día 14 de junio en horas de la mañana, mi mamá y yo íbamos a desayunar y al menor de edad le consiguieron una bolsa negra con una sustancia, con unas yerbas, nosotros estábamos en una parte lejana y vimos que estaban con una persona de short sin camisa y con otro que tenía un mono gris y sin camisa, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Eso pasó en el bloque 50 de Menca de Leoni, en el lugar habían dos funcionarios policiales en ese momento. La bolsa negra la tenía en las partes intimas del muchacho adolescente, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: Yo creo que la persona que estaba con el adolescente es su papá, yo los he visto, los conozco de vista por el sector. Cuando llega la policía el adolescente venia saliendo del edificio, creo que es de su casa y el estaba en la parte baja del edificio. Yo vi cuando revisaron al adolescente y le encontraron la bolsa al adolescente. Yo trabajo en las minas de Baruta y siempre llego tarde y ese día era sábado y estaba desayunando con mi mamá cuando paso todo. El sector es un sitio bastante movido, hay muchos adolescentes de vagos, sobre todo menores de edad. Yo nunca había visto un procedimiento policial como este, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, toda vez que la testigo como bien lo afirmó estuvo presente el día de los hechos día 14 de junio de 2008, cuando le fue solicitada su colaboración por los funcionarios policiales, para que observara la revisión corporal que se le iba a realizar al adolescente en referencia, hechos éstos ocurridos en el bloque 50 de Menca de Leoni, indicando igualmente que el adolescente se encontraba saliendo del edificio, es decir, en la parte baja del edificio, afirmando asimismo que vio cuando revisaron al adolescente y le fue encontrada la bolsa negra que tenía en sus partes íntimas, con una sustancia, que de acuerdo a la experticia botánica resultó ser marihuana (cannabis sativa), con lo cual no existe duda acerca de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos acaecidos, cuya conducta desplegada se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:
Experticia Botánica Legal Nº 9700-130-1844, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2008. A la cual se le realizó experticia Botánica. Inserta al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza.
Experticia Botánica Legal Nº 9700-130-4508, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y YENYS GIMON, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con los hechos ocurridos en fecha 14 de junio de 2008. A la cual se le realizó experticia Botánica. Inserta al folio veintiséis (26) de la segunda pieza.
CONCLUSIONES:
Del Ministerio Público: Esta representación Fiscal quiere indicar a los ciudadanos escabinos que ha quedado plenamente demostrado la participación del adolescente en los hechos por los cuales se le acusa como lo fue el hecho de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ninguno de los funcionarios que aprehendieron al adolescente, así como los testigos presenciales se han contradecido en sus declaraciones, es decir, los mismos han sido contestes en sus testimonios, dejando de forma clara la participación del adolescente en los hechos por el cual se le acusa. Ahora bien, en cuanto a las experticias, tenemos que las mismas son pruebas de certeza, tal y como lo indicaron las expertas en la audiencia, donde se determinó que al joven se le incautó una sustancia prohibida denominada Marihuana, es de considerar que estamos en presencia de un delito grave contra la colectividad que causa daños irreparables e irreversibles en los seres humanos, y en este caso evidentemente no estamos en presencia de una simple dosis de consumo. Por todo ello el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria contra el adolescente acusado a los fines que pueda ser orientado y educado para que se rehabilite y se inserte a la sociedad como una persona de bien y no incurra nuevamente en algún otro delito. Por todo ello pido una sanción de cinco (05) años de privación de libertad. En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito sea absuelto del mismo por no haber quedado plenamente demostrado en el presente juicio oral y privado el delito por el cual fue acusado, al no comparecer la testigo promovido por esta representación fiscal.
De la Defensa Pública Penal: Luego de haber escuchado al representante del ministerio público, así como a los funcionarios policiales que han dado sus testimonios en el presente juicio, la defensa considera que dichos funcionarios se han contradecido en cuanto al número de testigos que participaron en el hecho, así como en la forma en que se produjeron los hechos. Así mismo, las declaraciones de las testigos dadas en el cuerpo policial no coinciden con lo dicho en la presente audiencia, ya que una de ellas dice que el joven estaba sentado en un muro fuera del edificio y el día de hoy dijo otra cosa, que estaba en la parte de abajo saliendo del edificio donde vive. La defensa en conversación sostenida con el adolescente y sus familiares, me han manifestado que el mismo es un consumidor, que él se encuentra enfermo y necesita tratamiento de para rehabilitarlo, por lo que la defensa pide que se tome en consideración su situación, que el hecho de consumir esa sustancia le ha traído serios problemas en la comunidad al adolescente y en su entorno familiar, por lo que pido que se aparte el Tribunal de los señalamientos de los funcionarios y de los testigos y reconsidere los hechos por los que fue acusado el adolescente, ya que necesita ayuda para incorporarse a la sociedad y sea ingresado a un centro de rehabilitación.
REPLICA:
Ministerio Público: Evidentemente estamos en presencia de dos hechos distintos y en el caso del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ministerio Publico ha solicitado la absolución del adolescente en ese caso, por falta de pruebas contundentes que determinen su participación en el mismo, pero igualmente tenemos otro caso por el cual el Ministerio Publico también acuso al adolescente, esto es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde los dos testigos y funcionarios policiales actuantes fueron contestes en cuanto al procedimiento policial y en cuanto a la sustancia incautada al adolescente, no viendo esta representación fiscal ninguna contradicción como lo ha manifestado la defensa. El Ministerio Público está completamente convencido de la responsabilidad del adolescente en este hecho, por lo que ratifico mi solicitud de una sentencia condenatoria en su contra y sea condenado a cumplir sanción de Privación de Libertad. Así mismo quiero destacar que los ciudadanos que fungieron como testigos en este caso han sido amenazadas por los familiares del adolescente acusado, tal y como lo indicaron los testigos en la audiencia.
De la Defensa Pública Penal: En ningún momento las testigos dijeron que habían sido amenazadas directamente, solo dijeron que los familiares del adolescente le habían enviado un mensaje por la preocupación que tienen por el futuro de su hijo, lo que no puede ser considerado como amenazas como lo ha dicho el ciudadano fiscal. En la Ley de drogas se provee una serie de medidas que deben tomarse para lograr la readaptación de los ciudadanos a la sociedad, por lo que ratifico mi solicitud de que sea tomado en consideración la situación de consumo del adolescente a la hora de tomar una decisión, por lo que dejo al criterio garantísta de la ciudadana jueza y al sano juicio de las escabinas para que tomen la decisión más conveniente para el adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistidos los ciudadanos Jueces de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Mixto de Juicio da por probado con las declaraciones de la experta, funcionarios policiales y las testigos presenciales de los hechos, así como la documental, anteriormente decantadas, que en fecha 14 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el bloque 50 de la Urbanización 27 de febrero, en momentos que funcionarios policiales se encontraban de recorrido observan frente al bloque 50 a dos (02) personas, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios luego de identificarse, les dan la voz de alto indicándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, la cual se efectúa en presencia de dos testigos identificados como MEURY DELGADO, quien fue clara en afirmar que ciertamente observó cuando le incautaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sus partes íntimas una (01) bolsa de material sintético de color negro, así mismo lo afirmó la ciudadana MERYORI AILYN MONTEZUMA DELGADO, quien igualmente fue testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios DANIEL VIDES MENDOZA y NESTOR RAFAEL RODRIGUEZ, quienes al realizarle la revisión corporal le incautan la bolsa de color negro la cual contenía en su interior un trozo de regular tamaño, aproximadamente ¼ de panela de semillas y restos de vegetales de marihuana con un peso neto de trescientos treinta y cuatro (334) gramos con setecientos (700) miligramos, lo cual consta en la experticia legal practicada por la experta ATILIA GRATEROL.
Evidenciándose y configurándose la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en momentos en que se encontraba en la parte baja del bloque 50 de la Urbanización 27 de febrero, al proceder los funcionarios policiales a realizarle la revisión corporal, le es decomisado en sus partes íntimas, una bolsa de color negro contentivo en su interior de un trozo de regular tamaño, aproximadamente ¼ de panela de semillas y restos de vegetales de marihuana con un peso neto de trescientos treinta y cuatro (334) gramos con setecientos (700) miligramos, de lo cual se desprende que el adolescente en forma consciente y voluntaria, desplegó una conducta típica y antijurídica, infringiendo todos y cada unos de los elementos del tipo por el cual fue acusado, que dichos actos son realizados con la intención de ocasionar un daño, lo cual es bien conocido por la colectividad, el daño que causa el flagelo de la droga en nuestros jóvenes que día a día socava el desarrollo y buen desenvolvimiento en la colectividad, cuyos efectos y consecuencias más comunes de la marihuana son la excitación de los centros superiores del sistema nervioso central, revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y alucinaciones, que ocasiona igualmente disgregación del pensamiento, irritabilidad exagerada, la cual se puede manifestar en un estado de agresividad, ocasionándole al individuo una dependencia de orden psíquico.
De modo tal, que al analizar igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, ante lo cual nos encontramos con lo que la doctrina denomina “DOLO DIRECTO”, cuando de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto. Lo cual en el caso que nos ocupa, donde la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, como lo fue el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo por cuanto atenta contra distintos bienes jurídicos protegidos por la norma, como lo son el derecho a la salud, a la vida y al bienestar de los seres humanos.
Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:
Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).
En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo.
El delito de tráfico de estupefacientes, es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, entendiéndose por tráfico no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso la tenencia que suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito. Ahora bien, teniéndose en consideración el peso de la sustancia incautada, en el presente caso, la cual nos determina que estamos en presencia del delito de tráfico en su modalidad de ocultación, toda vez la misma le fue encontrada en sus partes íntimas al adolescente en referencia, al momento de efectuarle la respectiva revisión corporal en presencia de los testigos, quienes dieron fe cierta del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.
Es de tener en cuenta, que el delito de tráfico cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad, por cuanto perjudica al género humano, que viene a representar una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, tiene también otros rasgos: es un delito que perjudica al género humano, al tejido social, puesto que atenta contra el derecho a la vida, a la salud, es por lo que se considera un delito complejo, es decir, es un delito pluriofensivo.
De modo tal, que en virtud de haber quedado plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción consciente y voluntaria, desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistió en ocultar en sus partes íntimas, una bolsa de color negro contentivo en su interior de un trozo de regular tamaño, aproximadamente ¼ de panela de semillas y restos de vegetales de marihuana con un peso neto de trescientos treinta y cuatro (334) gramos con setecientos (700) miligramos. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado en referencia, aparece prevista como punible en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la que este Tribunal Mixto por unanimidad acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos acaecidos en fecha 14 de junio de 2008, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los hechos acaecidos en fecha 15 de febrero de 2008, hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente en comento, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa que de las pruebas aportadas por el Representante Fiscal, no se logró demostrar su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, por cuanto solamente logró traer al debate las declaraciones de la experta y de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, quienes depusieron en el juicio oral y privado, siendo considerado sus dichos como un solo indicio, por ende es insuficiente para demostrar la culpabilidad del acusado por los referidos hechos, es decir, no existe otro elemento que se pueda adminicular a dichas declaraciones, se desprende que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, si bien es cierto, demostró la existencia de una sustancia de las consideradas prohibidas por la ley que regula la materia, como lo es Cannabis Sativa (Marihuana), no menos cierto es, que no logró demostrar que la misma le haya sido incautada al adolescente en mención, por cuanto fue imposible la ubicación de la testigo presencial del hecho, aun y cuando se realizaron todas las diligencias necesarias para ubicarla, ordenándose a los funcionarios policiales la localización y traslado de la misma al acto del juicio oral y reservado, lo cual motivo a la Representación Fiscal, actuando como parte de buena fe, a solicitar la absolución por el delito en referencia, es por ello que, forzosamente este Juzgado Mixto de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 601 y 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA. -
En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Mixto de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual genera un daño a la salud, a la colectividad, al género humano, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los testigos y expertos. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad, de lesa humanidad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 17 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer rectificar sobre sus errores, más por el contrario negó su participación en los hechos. En relación al resultado del informe psiquiátrico se indica que presenta un trastorno de conducta de inicio en la niñez y la adolescencia, para lo cual deberá mantenerse en control permanente por psicología, para lograr que realmente acepte los hechos y corrija su comportamiento, en relación con el informe psicológico se indica que muestra escasa conciencia de problemática y comportamientos egosintónicos con valores transgresionales, por lo cual deberá recibir tratamiento psicológico. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución.
SEGUNDO: POR CONSENSO ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de no haber quedado demostrado su participación en los ocurridos en fecha 15 de febrero 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LAS ESCABINAS,
ELIS MARIA ALAYON DE LOPEZ. (T-I) MAIGRET SALUMITHD RODRIGUEZ C. (T-II)
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JM-333-08.
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