REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1JM-336-08.
JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
ESCABINAS: UGAS CARO EDKARIS DEL VALLE (T-I)
GUZMAN MILAGROS COROMOTO (T-II)
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: VIZCAYA OSCAR AMADO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Mixto de Juicio, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, en momentos en que funcionarios policiales se encontraban en la sede del Despacho, escucharon a través de la central de transmisiones, que en horas de la mañana en el Sector la Vaquera de Guarenas, Municipio Plaza que varias personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado de varios bultos de cigarrillos a empleados de la empresa Bigott, por lo que los funcionarios Sub-Inspector Quintero Raúl, Detective Sanabria Richard, Agente Jean Carrero Jiménez Oscar Ornella Chirino y Lezama Edgar, procedieron a efectuar un recorrido por diferentes Sectores del Municipio Plaza, logrando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el Barrio Quebrada Seca, Sector Tres del Municipio Plaza, específicamente frente a la Cancha Deportiva, avistar a tres ciudadanos quienes vestían para el momento, uno de ellos pantalón azul, sin camisa, tez morena de contextura delgada, cabello corto, 2.- pantalón jeans gris, franelilla de color blanco, tez morena de contextura delgada, 3.- pantalón jeans azul, chaqueta negra, tez blanca, contextura delgada, quienes se encontraban en la parte posterior de una vivienda elaborada en zinc y madera, acomodaban de forma vigilante y rápida, varias cajas de color marrón, presentando las características similares a las objeto de robo en cuestión, motivo por el cual se les dio la voz de alto, optado estas personas a emprender veloz huida hacia la parte alta del barrio, quedando en el lugar uno de ellos, a quien se le practica su retención y al realizarle la inspección corporal se le incauta a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Bryco, calibre 380, serial número 960907, color gris con cacha negra, logrando constatar que en el lugar se encontraban veintidós (22) bultos contentivo cada uno de paquetes de cigarrillos marca Bigott, el adolescente aprehendido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se presentó en el comando policial un ciudadano quien quedó identificado cono VIZCAYA OSCAR AMADO, quien indico que momentos antes había sido objeto de robo de la mercancía incautada, señalando al adolescente en referencia como una de las personas que participó en los hechos y quien portaba arma de fuego, que una vez que fue interceptado por los sujetos lo encañonaron y lo metieron dentro del carro en la parte de atrás conjuntamente con él iba el adolescente en mención quien lo apuntaba, mientras que otro de los sujetos empezó a manejar el vehículo propiedad de la empresa cigarrera Bigott, posteriormente empezaron a sacar la mercancía del carro, luego se fueron y los dejaron abandonados, como pudieron lograron abrir la puerta del vehiculo haciendo del conocimiento de lo sucedido a la Policía. Siendo puesto el mencionado adolescente a la orden del Tribunal de Control, en contra de quien se presentó acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 174, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIZCAYA OSCAR AMADO.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no, dejándose constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto.
DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
Declaro el ciudadano VIZCAYA OSCAR AMADO, ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de víctima, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “El día 15 del mes 7, a las 8 de la mañana aproximadamente se presentaron dos individuos con armas de fuego en el kiosco La vaquera, donde nos encontrábamos despachando a ese negocio, nos interceptaron dos sujetos con armas de fuego, nos dijeron que bajáramos la cabeza porque si nos movíamos nos iban a matar y nos metieron detrás en el cajón del vehículo de la empresa, conjuntamente con nosotros se metió el joven presente en sala apuntándonos con el arma de fuego, mientras que el otro sujeto conducía el vehículo. Se apareció otro vehículo marca Aveo que seguía a la camioneta, era de color azul y no sé la placa, de allí no sé más nada porque ellos agarraron por un camino de tierra y llegaron a un sitio donde comenzaron a descargar la camioneta y no nos sacaron del vehículo para que no variamos lo que estaban haciendo. Ellos descargaron la camioneta y nos dejaron detrás en el cajón. Después ellos nos bajaron y nos dejaron abandonados en una calle de tierra dentro del cajón de la camioneta. Como a las 12:30 del medio día recibo una llamada del inspector llamado QUINTERO, de la policía de Miranda, donde me indica que si yo no tengo problemas para ir a ver a un detenido y parte de la mercancía que ellos tenían, yo le dije que no tenía problemas y me dijeron que pasara por el comando, en el comando vi al joven que momentos antes me había interceptado, entonces me tomaron la entrevista, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Los hechos ocurrieron como a las 8 de la mañana en todo el Kiosco de la vaquera, donde hay unos edificios nuevos, yo venía en la camioneta desde Los Ruices donde está la distribuidora. Tengo año y medio trabajando en la empresa, los que me robaron eran dos sujetos, uno es el adolescente presente en sala y el otro no lo vi porque me tenia encañonado, uno de ellos, el adolescente me encañona a mí y el otro encañonó al chofer, tenía una pistola de color negro y me dijeron que bajara la cabeza. El chofer que venía conmigo se llama LUIS del cual no supe más nada, porque de inmediato se retiró del trabajo por las amenazas. Ellos se llevaron la camioneta con toda la mercancía y con nosotros. Quien conducía el vehículo de la empresa era el señor LUIS. Los que nos robaron llegaron en un Aveo de color azul, yo no los vi bajarse de ese carro azul, ellos estaban merodeando la zona en el vehículo y dos de ellos me abordaron, nosotros teníamos 22 bultos de cigarrillos. Ellos después que nos encañonaron nos metieron en la parte de atrás de la camioneta. Ellos nos llevaron a un sitio que se llama Quebrada seca en la parte de arriba, eso era un camino malo y de tierra porque se bamboleaba mucho el carro, en la parte de atrás iba el adolescente con nosotros. Las dos armas que tenían eran de color negro. Este muchacho tenía una franela azul. En Quebrada seca nos dejaron en el cajón y nos apuntaban para que bajáramos la cabeza, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: Esa mercancía robada debe estar asegurada por la Bigott. Estos jóvenes no tenían la cara tapada, siempre les vi la cara. Cuando llegamos a Quebrada seca nos dijeron que bajáramos la cabeza, se sentían varias voces y después que bajaron todo nos dejaron abajo. Eso fue rapidito, todo paso como en media hora aproximadamente. El joven estaba en la parte de atrás con nosotros en el cajón de la camioneta. Este muchacho no me dejaba levantar la cabeza apuntándome con una pistola, es todo.- A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió: “Eso ocurrió un día 17 del mes 7 de 2008, en el vehículo íbamos solo dos personas, el conductor y yo, a nosotros nos rescata unos señores que estaban cerca del lugar donde estábamos encerrados, el conductor sabia como abrirlo por dentro y uno de los señores que estaba allí nos prestó un teléfono y llamamos a la compañía. Ellos se llevaron las llaves. El otro muchacho era más alto que este joven, es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de la misma que efectivamente en fecha 15 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, fue interceptado por dos individuos con arma de fuego, quienes lo conminaron a bajarse del vehículo para posteriormente privarlo de su libertad al someterlo en la parte trasera del vehículo obligándolo a permanecer en dicho vehículo, siendo despojado de la mercancía, la cual descargaron, dejándolo abandonado en una calle de tierra detrás en el cajón del vehículo, en virtud del despliegue policial se logró la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en momentos en que se encontraba acomodando de forma vigilante y rápida los veintidós (22) bultos de cigarrillos. Evidenciándose la autoría y consiguiente responsabilidad del adolescente en referencia, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
Se procedió a tomarle declaración al ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ OSCAR JUNNIOR, ofrecido por el Ministerio Público, agente adscrito a la Región Nº 6, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Tuvimos conocimiento que habían robado un vehículo a la altura de la Vaquera, por vía de una llamada telefónica, donde informaron que habían despojado de una camioneta a un ciudadano donde los mantuvieron secuestrados dentro de un vehículo y que los dejaron abandonados en la carretera vieja de Petare. Nos trasladamos nosotros en un vehículo y al hacer un recorrido por las adyacencias del barrio el tamarindo, nos metimos hacia el lado de Quebrada seca, donde anteriormente habían dejado otros vehículos abandonados, hicimos un recorrido a pie por uno de los caseríos, tipo ranchos y por la parte trasera de una de las viviendas había una mercancía de la Bigott afuera, cuando fuimos a acceder a los alrededores de la vivienda observamos a tres ciudadanos aproximadamente que emprenden veloz carrera y tratamos de alcanzarlo, solo dándole alcance al joven presente. Los otros ciudadanos se internaron en la maleza de la montaña, se hizo un recorrido y no pudimos localizarlos. Solo detuvimos al adolescente, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: nosotros éramos tres funcionarios cuando hacíamos el recorrido y posteriormente se pidió apoyo. Yo estuve cuando se le dio la voz de alto a los ciudadanos en el rancho. A las personas que se encontraban en el vehículo fueron localizadas por una unidad policial que acudió al llamado. Mi participación fue posterior cuando se logró la captura del adolescente. En el sitio del procedimiento localizamos la mercancía supuestamente robada, eran bultos de cigarros, los afectados en este caso solo eran dos, nosotros incautamos un arma de fuego que tenía el adolescente, es todo. A preguntas de la defensa contestó: Nosotros hicimos el recorrido a pie y vimos las cajas en un porche de una vivienda estructurada de madera. Ellos salen por la parte trasera cuando nosotros entramos por el frente, la vivienda era un rancho. Cuando ingresamos ellos emprenden huída y al adolescente no le dio chance de correr y lo agarramos, el se quedó tranquilo, hizo como para correr pero no lo dejamos, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió: “Conmigo estaba el subinspector QUINTERO RAUL y el agente EDGAR LEZAMA, el que aprehende al adolescente fui yo mismo, es todo.”. TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, en virtud de haber sido claro el funcionario aprehensor en su deposición, señalando que efectivamente avista al adolescente en compañía de otros sujetos, con mercancía de la Bigott, es decir, con la mercancía que en horas de la mañana habían despojado al ciudadano VIZCAYA OSCAR AMADO, en el sector la Vaquera de Guarenas, incautándole igualmente al adolescente un arma de fuego, procedimiento que fue realizado en compañía del subinspector Quintero Raúl, quedando adminiculada la declaración del funcionario con lo depuesto por la víctima en referencia quien fue preciso al señalar al adolescente como uno de los autores del hecho denunciado, desprendiéndose en consecuencia la autoría y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos debatidos.
Declaro el ciudadano QUINTERO CASTILLO RAUL ENRIQUE, ofrecido por el Ministerio Público, Inspector adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Yo estaba en el despacho y recibimos una llamada donde nos indicaron que en el sector la Vaquera habían robado un camión de la Bigott, con bultos de cigarrillos, una vez que salimos a realizar un recorrido y en el momento que estábamos por Quebrada Seca, avistamos a un grupo de personas quienes de manera asustada estaban acomodando unas cajas en la parte exterior trasera de un rancho, nos identificamos, le dimos la voz de alto y varios de ellos emprendieron veloz carrera, logrando la aprehensión en el sitio del adolescente presente en sala por parte del funcionario JIMENEZ OSCAR, quien le practicó la inspección corporal al adolescente y le incautó un arma de fuego, el resto de los funcionarios y yo encontramos las cajas, unas de ellas estaban abiertas y tenían dentro cigarrillos, se realizó la detención del adolescente y lo trasladamos al comando y al llegar allá estaba el señor agraviado y nos dijo que sí, que el joven era uno de los que le robaron. Es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo vi a las victimas cuando llegamos de regreso al comando. Las víctimas estaban en el despacho. Los agraviados eran dos personas, uno era un señor mayor y el otro era el chofer, el arma de fuego era calibre 380 mm y se la decomisaron a este adolescente. Ellos eran varias personas y salieron huyendo hacia la parte alta y el adolescente fue aprehendido rápidamente, es todo. A preguntas de la defensa respondió: Cuando llegamos nosotros el adolescente estaba con ellos acomodando las cajas y cuando lo agarramos tenía el arma en la pretina del pantalón, es todo.”. Declaración que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de la misma que el funcionario policial fue una de las personas que participará activamente en la aprehensión del adolescente acusado, incautándole en su poder un arma de fuego calibre 380, con la cual momentos antes y en compañía de otro sujeto, había interceptado el camión de la Bigott, con bultos de cigarrillos, el cual al momento de su aprehensión se encontraba acomodando unas cajas en la parte exterior trasera de un rancho ubicado en el Sector Quebrada Seca, siendo reconocido el adolescente en referencia como una de las personas que lo despojará de la mercancía, determinándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es una de las personas, que en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, despojaron a los tripulantes del camión de veintidós (22) bultos de cigarrillo, es decir, con el apoderamiento de la mercancía se perfeccionó la comisión del hecho típico antijurídico, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, así como con la privación de libertad del tripulante del camión se perfeccionó el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:
Informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 16-07-2008, suscrito por el funcionario experto DUGARTE JORGE, practicado al arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm. Inserta al folio quince (15) de la causa, el cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia del arma de fuego, habiéndosele realizado experticia de Reconocimiento legal.
Informe de Avalúo Real Nº 9700-048, de fecha 16-07-2008, suscrito por el funcionario experto DUGARTE JORGE, practicado a las piezas que guardan relación con el expediente, bultos de cigarrillos, a los cuales se les justipreció un valor comercial de ochenta mil sesenta bolívares fuertes (Bs. 80.060,00), el cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser el mismo determinante en el caso que nos ocupa, por cuanto el informe ha sido suministrado en base a los conocimientos y experiencias obtenidos por el experto, evidencias que le fueron incautadas al adolescente ESPEJO JHONIFFER RICARDO, configurándose en consecuencia el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, hechos objeto del debate oral y privado.
CONCLUSIONES:
Del Ministerio Público: Esta Representación del Ministerio Público, indica que de las declaraciones de los expertos y testigos, así como de las pruebas documentales promovidas y evacuadas en el presente juicio se determinó la participación activa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se interpuso acusación, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control correspondiente y en su debida oportunidad, siendo evidente que en el transcurso del debate quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los mencionados expertos y testigos, quienes fueron claros, precisos y contestes en señalar al adolescente como autor de los hechos, por ello su conducta encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y en el artículo 174, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIZCAYA OSCAR AMADO, por ende la sentencia que ha de pronunciarse debe ser condenatoria, debiéndosele imponer cinco (05) años de privación de libertad.
De la Defensa Pública Penal: La defensa observa que en los hechos existió otra persona como víctima, la cual no compareció al juicio, no pudiendo ratificarse el testimonio del ciudadano OSCAR AMADO VIZCAYA, los funcionarios indican que hubo un testigo presencial de los hechos y el mismo tampoco compareció al juicio, no siendo posible ratificar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que pido que el adolescente sea absuelto al no existir suficientes elementos de convicción que hayan demostrado la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de Robo Agravado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistidas las ciudadanas Juezas de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Mixto de Juicio da por probado con la declaración de la víctima, los funcionarios policiales, así como las documentales, anteriormente decantadas, que en fecha 15 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en el Sector la Vaquera de Guarenas, el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro sujeto quienes portaban armas de fuego, bajo amenazas de muerte despojaron a empleados de la empresa Bigott de varios bultos de cigarrillos que transportaban, que posteriormente con el despliegue policial procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a la altura del barrio Quebrada Seca a tres personas que se encontraban en la parte posterior de un rancho de zinc y madera con unas cajas de cigarrillos similares a las reportadas como robadas momentos antes, por lo que se les da la voz de alto, logrando aprehender al referido adolescente, quien fue reconocido como uno de los sujetos que participó activamente en los hechos denunciados, lo cual fue presenciado por la víctima ciudadano VIZCAYA OSCAR AMADO, quien para ese momento tripulaba el vehículo de la empresa Bigott, quien igualmente fue objeto de privación ilegítima de su libertad, toda vez que fue obligado a montarse en la parte trasera del camión donde posteriormente fue abandonado, posteriormente los funcionarios JIMENEZ RODRIGUEZ OSCAR JUNNIOR y QUINTETRO RAUL, logran capturar al referido adolescente con el arma de fuego calibre 380, y con los bultos de cigarrillos, lo cual consta en la experticia legal practicada por el experto DUGARTE JORGE.
Evidenciándose y configurándose la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro sujeto, quienes portaban armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, proceden a despojar al tripulante del camión donde transportaban veintidós (22) bultos de cigarrillos de la empresa Cigarrera Bigott, siendo que en el ínterin del robo el ciudadano VIZCAYA OSCAR AMADO, es privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que fue obligado a permanecer en contra de su voluntad en la parte interna trasera del camión, donde fue abandonado posteriormente por los sujetos, siendo que con la conducta desplegada por el adolescente acusado infringió todos y cada unos de los elementos del tipo por el cual fue acusado, que dichos actos fueron realizados con la intención de ocasionar un daño, lo cual así se hizo efectivo.
Momento consumativo del delito de Robo:
“…Reiteradamente la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…”. Cursivas, negrillas y subrayado propias”. (Sentencia Nº 255 de fecha 28-05-2002, con Ponencia del Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
De modo tal, que al analizar igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, ante lo cual nos encontramos con lo que la doctrina denomina “DOLO DIRECTO”, cuando de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto. Lo cual es el caso que nos ocupa, donde la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, como lo fue el Robo Agravado y la Privación Ilegítima de Libertad, produjo la lesión al bien jurídico protegido por la norma, como lo es el derecho a la propiedad, así como el derecho a la libertad.
Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:
Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).
En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo.
El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistió en despojar en compañía de otro sujeto de objetos propiedad de cigarrera Bigott, tales como veintidós (22) bultos de cigarrillos, por medio de amenazas a la vida. Así mismo se configuró el delito de Privación Ilegítima de Libertad, en la persona del ciudadano Vizcaya Oscar Amado, por cuanto fue privado de su libertad por parte del referido adolescente. En consecuencia, considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VIZCAYA OSCAR AMADO, razón por la que este Tribunal Mixto acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Mixto de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 174 todos del Código Penal, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los testigos y expertos. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 17 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado. En relación al resultado del informe psicológico se indica que emocionalmente se proyecta con dificultad para controlar sus emociones e impulsos, para reconocer sus errores y asumir responsabilidad de sus actos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 174 todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y en el artículo 174, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIZCAYA OSCAR AMADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LAS ESCABINAS,
UGAS CARO EDKARIS DEL VALLE (T.I) GUZMAN MILAGROS COROMOTO (T.II).
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JM-336-08.