CAUSA: 1JM-331-08.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINOS: TORRES SANOJA DANIEL RODOLFO (T-I)
PEREZ VARGAS YURMIS IRENE (T-II)

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: JOSE RAMON YORDEN MENDOZA (OCCISO).

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. CAROLINA PARRA.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Mixto pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de julio de 2005, en horas de la tarde, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se introdujeron en la residencia del hoy occiso YORDEN MENDOZA JOSE RAMON, ubicada en el barrio Guayacán, final de la calle, casa s/n, al lado de la escalera, Carenero, Municipio Brión, Estado Miranda, con el fin de robarle el dinero proveniente de una pensión de la cual gozaba, era reiterada la acción de robo en contra de la víctima por parte de los acusados, quienes en días anteriores ya se habían introducido a la referida vivienda, pero por reacción de la víctima no materializaron sus planes, en el ataque a la humanidad del interfecto para poder cometer el robo y posteriormente arremeter en contra de la vida del referido ciudadano hoy occiso y así lograr su objetivo, le infirieron múltiples lesiones entre las que se destacan una herida craneoencefálica a tal extremo que le causaron la muerte, siendo la causas edema y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico cerrado severo. Por los hechos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se les interrogo si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestando que si.

Exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “En ese momento cuando estábamos todos los jóvenes alrededor de la casa estábamos jugando, ese señor siempre se ponía a jugar con nosotros, yo nunca me metí en su casa, yo nunca lo agredí, nunca entre a su casa, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público contestó: “Los hechos ocurrieron en horas de la tarde, yo estaba en los alrededores de la casa el día antes, era como las 02:00 a 03:00 de la tarde. Yo me enteré de lo sucedido después que llegue de un concierto, al siguiente día me fui a trabajar en la playa a vender cuando mi mamá me dijo que habían encontrado al Morocho en su casa golpeado y muerto. El Morocho que yo sepa no tenía problemas con nadie en la comunidad, el vivía solo en su casa. Yo no sé quien lo visitaba a él, porque no me la pasaba por allá. Él cuando estaba rascado se ponía a echar bromas con nosotros, nos hacía reír, decías poemas. El día que supe lo que paso yo estaba con mi hermana y la mujer de mi tío. El Señor YORDEN, vivía aproximadamente a 50 metros de mi casa. Yo siempre lo veía por allí porque se la pasaba caminando. Yo no tengo conocimiento si al señor lo habían robado en otras oportunidades, pero supe una vez que decían que lo habían robado. Yo no sé quien lo había robado. Yo solo sé que el señor amaneció golpeado y muerto, porque me lo dijo mi mamá. Ese día no lo vi, ni el día anterior. El señor Morocho vivía de su pensión que cobraba. Yo no sé si habían personas que iban a quitarle la plata al señor, solo escuche rumores que había alguien que le quitaba su plata pero no sé quiénes eran esas personas. Yo nunca supe si el señor había sido agredido antes, el se la pasaba tomando, estaba todo el tiempo bebiendo. Yo conocía a DIXON de vista, el esta fallecido, yo conozco a CALOS JAVIER que es mi hermano, a DANILO, también conozco a ANDERSON, el está preso ahora, es todo”.- A preguntas de la defensa respondió: “Yo supe que el señor YORDEN murió, pero no sé porque murió, el día que localizaron al Morocho yo estaba trabajando y en la tarde fue que me enteré que habían encontrado al señor muerto, es todo”. Declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, por cuanto efectivamente el adolescente ha manifestado que ese día que ocurrieron los hechos en horas de la tarde él estaba en los alrededores de la casa, pero que nunca se metió en la casa que no agredido al hoy occiso, que se entero de lo sucedido después que llego de un concierto, que su mamá le dijo que habían encontrado al morocho en su casa golpeado y muerto, indicando igualmente el adolescente acusado que el morocho no tenía problemas con nadie, que cuando estaba rascado se ponía a echar broma con ellos, los hacía reír, cobrando fuerza su declaración por cuanto de la investigación efectuada por el Ministerio Público, no se desprende que el adolescente haya sido una de las personas que le ocasionara la muerte al hoy occiso, aunado al hecho cierto de haber sido vaga la imputación y consecuente acusación que se presentará en contra del adolescente sin fundamento alguno que lo incriminara en los hechos.

Declaró el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “El día antes del homicidio del señor, nosotros estábamos en la casa, mi hermano se iba para un concierto y yo estaba sentado en una cancha de bolas frente a la casa y al siguiente día supe que el señor estaba muerto, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público contestó: “Los hechos fueron un día viernes, no recuerdo la fecha, eran como las 08:00 de la noche, cuando yo estaba en la cancha de bolas frente a mi casa. Yo supe que el señor estaba muerto porque una prima mía me lo dijo, ella me contó que se había muerto el señor. Yo si vi al señor el día anterior de los hechos, el estaba golpeado. Yo andaba solo ese día en mi casa. Mi mamá y mi hermana estaban en la casa. BENNY estaba en un concierto en Higuerote. Yo no sé si ese señor tenía enemigos en el sector. El Morocho, así le decían al señor YORDEN, yo no sé si a él le habían quitado sus pertenencias, yo supe que algunas personas entraban a su casa a robarlo, pero no sé quiénes eran. Yo conocía a MORA DIXON, el está muerto, lo mataron, si conozco a DANILO del pueblo, el trabaja en la construcción, ANDERSON está preso y JAIME está muerto. El día de los hechos no vi al señor. El Morocho vivía como a 25 casas de la mía, como a cien o doscientos metros. Ese señor tenía contacto con toda la gente del pueblo, ese señor vivía de su pensión, no trabajaba, el vivía solo en su casa. El se la pasaba jugando con todo el mundo del sector. Yo no sé quien despojaba al señor de su pensión. Yo no sé si a él lo agredían unas personas. Yo me enteré de los hechos cuando estaba en la playa por la tarde y cuando llegué a mi casa ya se lo habían llevado, es todo”.- A preguntas de la defensa respondió: “Yo no sé con quién se la pasaba el morocho, siempre estaba solo. El se la pasaba bebiendo constantemente, casi todos los días, se la pasaba rascado, el día de los hechos yo no entre a la casa del morocho, mi hermano tampoco entraba a su casa. Yo no tengo conocimiento de la causa de la muerte del señor. Yo trabajo en la playa de los totumos, es todo”. Declaración que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, por cuanto se corresponde con las deposiciones de los testigos que comparecieron al acto del Juicio Oral y Reservado, quienes indicaron que no sabían quién le había ocasionado la muerte al hoy occiso, manifestando el adolescente que se enteró que el señor había muerto porque una prima se lo había contado, manifestando en todo momento no haber tenido participación en los hechos objeto del debate.


DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Declaró la ciudadana experta MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, ofrecida por el Ministerio Público, médico experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en los Teques, estando debidamente juramentada declaró: “En fecha 04 de Julio de 2005, procedí a practicar la correspondiente autopsia del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON YORDEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-1.456.992, de 75 años de edad, sexo masculino, de raza mestizo, contextura delgada, de cabello blanco, con barba y bigotes blancos, ojos pardos, de 1.75 m de altura, el cual presentaba las siguientes lesiones: Múltiples excoriaciones ubicadas en el pómulo derecho, en el hombro derecho, en ambas rodillas, en los dedos del pie derecho e izquierdo, en la mano y en la muñeca izquierda, en el hemotórax izquierdo posterior, en la región frontal izquierda, en el pómulo izquierdo, en la región del maxilar superior izquierdo, en la nariz, en el mentón, en el ángulo izquierdo de la boca, en los labios y en el hemitorax derecho anterior. Hematomas ubicados en el labio superior izquierdo, y en el párpado superior izquierdo. Cicatriz antigua de 15 cm, en la región del trocánter y muslo izquierdo. En la cabeza presentaba hemorragia subcutánea en el cuero cabelludo parieto temporal izquierdo, fractura lineal que comprende parietal y temporal izquierdo. Edema cerebral severo, Hemorragia subaracnoideas focales, congestión severa de leptomeningues, Área de hemorragia antigua en la región temporal izquierda, Arterosclerosis de las arterias del polígono de Willis. En el cuello huesos indemnes. Órganos y vasos sin lesiones. En el Tórax, huesos indemnes, Pulmones con congestión marcada. Edema moderado. Pericardio sin lesiones. Coronarias con placas de arteroma calcificadas que obstruyen entre el 70 y 80 por ciento de la luz. Cardioesclorosis del miocardio, se observó infarto reciente. Arterosclerosis severa de la aorta. En el abdomen, huesos indemnes. Hígado graso, Baso sin lesiones, Riñones con cicatrices por infartos antiguos. Superficie granular. Arterosclerosis severa y complicada de la aorta. Estomago vacio con petequias en mucosa. En la pelvis, huesos indemnes. Vejiga y recto sin lesiones. Extremidades sin lesiones. Se concluyó que la data de la muerte era de trece (13) horas y la muerte de la mencionada persona se produjo por Edema cerebral, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico cerrado y severo, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la experta reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº A-518-05, de fecha 04-07-2005, inserta al folio cuarenta (40) de la primera pieza. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Las lesiones descritas en el informe, usualmente son producto de lesiones en la epidermis, la persona tenía excoriaciones en la cara, acompañadas con hematomas en la piel, comúnmente llamados morados, eso indica que hubo una contusión que pudo ser con un objeto romo, un puño o que fue arrojado contra una pared, por ejemplo, se ve que hubo un golpe fuerte, estas son lesiones contusas; al momento de hacer el reconocimiento se hizo un examen toxicológico, los resultados llegan después y normalmente se anexa al informe. En este caso era negativo para alcohol en la víctima. Según el examen post-morten, el cadáver no tenía en su cuerpo alcohol. En casos como este si una persona se cae por sus propios medios puede darse un golpe fuerte, sufriendo una lesión contusa, quedando lesionada con un edema, y dependiendo de la intensidad, se va a determinar su gravedad, todo va a depender del lugar o sitio donde se golpea la persona. La lesión sufrida por la persona se pudo haber producido por un objeto contundente romo, pero no se puede determinar con exactitud ello. es todo”.- A preguntas de la defensa, contestó: “El alcohol desaparece del cuerpo de una persona dentro de un lapso de 24 a 48 horas, es todo”.- A preguntas de la ciudadana Jueza Presidente, respondió: “La Autopsia fue practicada en fecha 04 de julio de 2005, la data de la muerte era de 13 horas, en cuanto a el hematoma que presentó la víctima, a través de la autopsia no se podría determinar el agente externo que la ocasionó, es todo”. Declaración que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, así como el protocolo de autopsia, únicamente a los efectos de dejar constancia que le fue encomendado la práctica de la autopsia al cadáver del ciudadano JOSE RAMON YORDEN MENDOZA, concluyendo: Cadáver masculino de 75 años de edad, con excoriaciones hematomas, causa de la muerte: Edema y hemorragia cerebral. Fractura de cráneo. Traumatismo craneoencefálico cerrado severo, con la experticia se demuestra el deceso del hoy occiso, más no la participación de los acusados en los hechos.

Se procedió a tomarle declaración al ciudadano MOTTA SANCHEZ HERDY JOSE, ofrecido por el Ministerio Público, Agente Investigador Criminal I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, estando debidamente juramentado declaró que: “En primer lugar en cuanto a la Inspección técnica Nª 875, en fecha 04 de julio de 2005 me trasladé al Hospital general de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de practicar una inspección técnica, una vez en el lugar se encontraba sobre una camilla de metal el cadáver de una persona de sexo masculino, de piel morena, calvo frontal, cabello barba y bigote canoso, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande, labios finos, orejas pequeñas, de contextura delgada, de 1.70 m de altura, de 75 años de edad aproximadamente, el cual se encontraba en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, portando como vestimenta única un pañal desechable. Se procedió a practicarle el examen externo al cadáver, pudiendo observar las siguientes heridas: Excoriaciones en el pómulo derecho y en el izquierdo de aproximadamente 7 cm de diámetro, excoriaciones en el labio superior izquierdo con fondo costroso, excoriación en el labio inferior izquierdo, excoriación en la cara del mentón, excoriación en la cara dorsal de la mano y muñeca izquierda, excoriación de 5x8 centímetros en rodilla izquierda, excoriaciones múltiples en la cara anterior de los dedos de los pies, excoriación de 2x1 centímetros en la región paraexternal inferior derecha, Hematoma equimótico en re3giòn orbitaria, izquierda. Se tomaron fotografías del cadáver y se practicó la correspondiente necrodactilia. Ahora bien, en cuanto a la inspección técnica Nº 876, en fecha 04 de julio de 2005, me trasladé al barrio Guayacán, al final de la calle principal, casa s/n, al lado de unas escaleras, en carenero, Municipio Brión del estado Miranda, a los fines de practicar una Inspección Técnica, donde se observó lo siguiente: Sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de regular intensidad, de temperatura ambiente calurosa, se trata de una vivienda tipo familiar, de un solo nivel, con la fachada orientada en sentido norte, su entrada protegida por una puerta reja de metal color gris, con un sistema de seguridad constituido por una cadena en regular estado de uso, el piso es de cemento rustico, paredes de bloques frisadas de color blanco, techo de platabanda, un salón que funge como sala comedor donde se observa una cama tipo individual con su respectivo colchón en mal estado de uso y conservación, había una vitrina con objetos varios, todos en estado de desaseo, a su lateral izquierdo se observan dos entradas, la primera se encuentra protegida con una puerta de madera, desprovisto de sistema de seguridad, la cual permite la entrada a un salón donde hay una gran cantidad de objetos diversos en estado de abandono y desaseo, en el dormitorio hay una cama tipo matrimonial con sabanas sin lavar y con mal olor, se observa gran cantidad de ropa en desorden y desaseo, al final de la sala se observa otro espacio donde hay dos neveras sin funcionamiento totalmente anticuadas, a la izquierda del salón se observa la otra entrada protegida por una puerta de madera en mal estado de uso, la cual permite el acceso a un salón que funge como baño, el cual se observa desaseado, se hizo una revisión minuciosa y rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, Nº 875 y 876, de fecha 04-07-2005, insertas a los folios once (11) y doce (12) de primera pieza. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El Inmueble tenía su puerta de acceso, la cual se encontraba abierta, no tenia libre acceso normalmente. A mí me acompaña el Agente RANGEL EFRAIN a practicar las inspecciones. De acuerdo a la investigación luego de hacer las pesquisas, tratamos de buscar evidencias, solo vimos que habían vidrios rotos y cosas en desorden, el señor era como una especie de recoge latas porque tenía muchas cosas de aluminio guardadas en su casa, es todo.” Se deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA, por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento o indicio que permita determinar la responsabilidad de los jóvenes acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, apreciándose únicamente a los efectos de dejarse constancia de la actuación realizada por el experto en el sitio del suceso, así como las características de las lesiones que presentará el hoy occiso, todo ello en base a sus conocimientos adquiridos.


Se procedió a tomarle declaración al ciudadano JUAN DE JESUS CARRILLO JAIMES, ofrecido por el Ministerio Público, Inspector de la Brigada de Homicidios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, estando debidamente juramentado declaró que: “El día 03 de julio del año 2005, tuve conocimiento que se había iniciado una investigación sobre un suceso en el interior de una vivienda en el barrio Guayacán, Municipio Brión de Carenero, donde en el interior de la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de avanzada edad, que en el sector apodaban el morocho y que vivía solo en esa vivienda, yo procedí a hacer las correspondientes investigaciones y pude conversar con los funcionarios de guardias quienes me dijeron que habían unos adolescentes que estaban involucrados en la muerte del morocho, me trasladé al barrio Guayacán y estando allá me indicaron que uno de los adolescentes que estaba en el comando estaba rindiendo declaraciones, ya le habían tomado una entrevista donde aportó que la noche del día 03 de julio de 2005, el mismo en compañía de otros 3 muchachos habían planificado entrar a la casa del morocho a robarle la pensión que cobraba cada 15 días. El joven dijo que cuando entraron al inmueble, le taparon la cara al morocho con una almohada mientras ellos revisaban y cuando el morocho se despertó ellos salieron corriendo de la casa, y al día siguiente manifestó que se fue a la playa, y fue al día siguiente que tuvo conocimiento de la muerte del señor, el adolescente nos indicó la identidad y ubicación de los otros muchachos, se continua con las investigaciones, el cuerpo de la víctima se trasladó a la Medicatura de los Teques para hacerle la autopsia y verificar las causa de la muerte del citado ciudadano. De acuerdo con la autopsia practicada, la víctima falleció por un traumatismo craneoencefálico con objeto contundente. Posteriormente se supo que el adolescente que había declarado, había entrado a la residencia pero no había pasado nada y posteriormente los otros muchachos lo fueron a buscar para entrar de nuevo a la vivienda, pero él no pudo ir porque tenía que cuidar a sus hermanitos, el joven nombró a todos los muchachos, a CHECHÉ y ANTONY, entre otros, los cuales iban a entrar a robar al señor en su vivienda, este señor según informaciones de vecinos del sector se la pasaba tomado. Es todo.”- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “En la investigación se pudo determinar que la víctima había sido anteriormente y en reiteradas oportunidades como víctima de robos, de los cuales hacía del conocimiento a las autoridades, pero no se le hacía mucho caso porque siempre estaba tomando y borracho por la zona. El señor era muy conocido por los vecinos y era conocido como bebedor. Su vivienda era de fácil acceso, porque siempre dejaba la puerta abierta. Se tuvo información que el señor era víctima cada vez que cobraba su pensión. En este caso estaba involucrado JAIME ROMERO GONZALEZ, apodado EL CHECHÉ, quien había tenido un enfrentamiento con una comisión policial falleciendo, también MORA DIXON, que también resultó muerto en el sector La Arboleda de tacarigua y el adulto que también participó se encuentra detenido, es todo”.- A preguntas de la defensa, contestó: “Yo no sé cuánto era el monto de la pensión que cobraba el hoy occiso, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió: “De las investigaciones se determinó que los que actuaron en el hecho eran cinco (05) personas, unos adulto y adolescentes, no recuerdo bien los nombres de todos ellos, es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA, por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento o indicio que permita determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, apreciándose únicamente a los efectos de dejarse constancia de la actuación realizada por su persona en base a sus conocimientos adquiridos.

Se hizo pasar al ciudadano MONASTERIO SILVA CESAR EDUARDO, ofrecido por el Ministerio Público, hermano de los acusados, quien entre otras cosas expuso: “Sobre la muerte del señor no tengo conocimiento, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “A JAIME ROMERO, ANDERSON FERNANDEZ, MORA DIXON ANTONY, los conozco de vista pero no de comunicación, yo me enteré de la muerte del señor y a mí me citaron para declarar en PTJ, yo trabajo en un taller de lanchas, ese día yo no sé donde estaban mis hermanos, BENNY y CARLOS, yo no me acuerdo en que andaban ellos porque yo estaba trabajando. JAIME ROMERO, está muerto, lo mataron en Guayacán. El Morocho se la pasaba tomando y parrandeando, y siempre estaba en su casa. El iba a buscar comida en una casa de alimentación, yo no vivo cerca del señor Morocho. Yo no sé si a ese señor lo robaban con frecuencia, es todo”.- Se deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió: “Yo no sé quién mató al señor YORDEN, yo no estaba ese día por allí, mis hermanos no están involucrados en la muerte del señor. Yo no estaba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, es todo”.- Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto de la misma no se puede determinar responsabilidad alguna en contra de los jóvenes acusados, por cuanto como bien lo manifestó el testigo no estaba presente el día en que ocurrieron los hechos, que se entero del deceso del hoy occiso y por ello lo citaron para declarar, que no sabe quién mato al señor, con lo cual su testimonial en nada esclarece los hechos objeto del debate.

Se hizo pasar al ciudadano JOSE DANIEL MARIN NIEVES, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Ese día yo no estaba en ese lugar, yo estaba en mi casa durmiendo, yo no andaba con ellos ni me la paso con ellos, no sé más nada de eso, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “A mí me llamaron con una citación y yo supe lo que pasó porque llegó una ambulancia y lo sacaron de su casa, eran como las 4:00 de la tarde. Yo no sabía que a ese señor lo habían robado anteriormente. Yo si conozco a los MONASTERIO, los conozco del sector. Yo no sé en qué parte del cuerpo resultó lesionado el señor. Yo conozco a JAIME ROMERO, DIXON, pero solo de vista, ellos se la pasaban por allá, también conozco al señor BOLIVAR CARRASCO, es todo”.- Se deja constancia que la defensa se abstiene de formular preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió: “Yo no sé quién mató al señor YORDEN, yo no sé qué fue lo que pasó el día de los hechos, es todo”.- Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto de la misma no se determina elemento alguno de responsabilidad penal en contra de los hoy acusados en los hechos objeto del debate, toda vez, que el testigo ha sido claro y preciso, al deponer que el día de los hechos no se encontraba en ese lugar, que no tiene conocimiento de quién mato al hoy occiso, que no sabe que fue lo que paso ese día, es decir, su declaración en nada esclarece los hechos objeto del debate.

Se hizo pasar a la ciudadana JARIS JOSEFINA MONASTERIO, ofrecida por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Yo en realidad no tengo conocimiento de los hechos no sé quién mató a ese señor, a mi me citan por haber sido funcionaria, nosotros fuimos al Hospital a ver como estaba el señor, el estaba agonizando, no dijo nada, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El señor YORDEN se la pasaba rascado y se la pasaba peleando con los muchachos que le echaban bromas. Yo me entero que había fallecido porque supe que lo sacaron de su casa con una ambulancia y después en la noche me enteré que había fallecido en el Hospital, yo era jefa de caserío en el sector y no sabía que en la casa del señor se metían a robarlo, porque yo vivía lejos de su casa. Ese señor nunca vino a denunciarme nada. Yo sabía que los muchachos lo fastidiaban y le tiraban piedras. Yo encontré al señor vivo en el hospital pero nunca respondió nada y después murió, yo le vi lesiones en la manos y en los pies, tenía la cara ruñida, como si le hubieran echado un acido o algo parecido. Yo no sé si ese señor estaba bebiendo el día que murió. Es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Yo no sé cómo fue que murió el señor porque yo no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal la testigo respondió: “Yo no tengo conocimiento de la forma como murió el señor YORDEN, ni sé qué personas le causaron eso, es todo”.- Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por no aportar indicio o elemento alguno que esclarezca los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento de los acusados, es de considerar que la testigo ha sido clara y enfática en señalar que no tiene conocimiento de quién o quiénes le causaron la muerte al hoy occiso, que su participación fue ayudar a llevar al señor al hospital, pero que no estaba el día en que sucedieron los hechos, por ello nada sabe del caso.

Se hizo pasar a la ciudadana ROSANGEL MONASTERIOS, ofrecida por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Yo de verdad que no tengo nada que decir de esto, yo era la presidenta de la junta para ese entonces, cuando llegue de mi trabajo me llamaron los vecinos y me informaron lo sucedido y me fui al hospital a ver lo ocurrido, solo estábamos colaborando, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo no tengo conocimiento de quiénes le causaron la muerte al señor YORDEN, yo no tengo conocimiento que al señor lo robaban constantemente, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Yo no estaba presente cuando ocurrió el hecho, yo llegue de mi trabajo, me informaron de lo sucedido y no tengo conocimiento si los muchachos MONASTERIOS estén involucrados en esa muerte, es todo”.- Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por señalar la testigo que ella es llamada el día de los hechos por haber sido para ese momento la Presidenta de la Junta, que su participación fue colaborar con llevar al señor al hospital, pero que no tiene conocimiento de quién o quiénes le causaron la muerte al hoy occiso, que no estaba presente cuando ocurrió el hecho, es decir, su testimonial no aporta elemento alguno al esclarecimiento de los hechos.

Se hizo pasar al ciudadano BOLIVAR JACINTO CARRASCO MOSQUERA, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “De los hechos la verdad que no sé nada, yo me la paso trabajando, pero ese día yo llegue a la casa y el sábado al subir de mi trabajo vi por una ventana de mi casa que llegó una ambulancia y vi cuando lo subieron a una camilla y se lo llevaron, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo si conocía al señor YORDEN, el vivía al frente. Yo no tengo conocimiento si a ese señor lo robaban constantemente. Yo supe lo ocurrido por la junta de vecinos que me lo contaron, yo en realidad nunca supe quiénes fueron los responsables, no tengo conocimiento de quienes fueron, yo me la paso trabajando. El señor YORDEN tena más de un año viviendo en ese lugar. Yo si conozco del barrio a los jóvenes MONASTERIO, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Yo tengo 24 años viviendo en ese sector. No recuerdo la fecha de la muerte del señor y si los muchachos tienen algo que ver con eso, yo no sé nada de eso, es todo”.- Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por ser claro y preciso al señalar que no tiene conocimiento de quiénes son los responsables de los hechos, que se entero de tales hechos por la junta de vecinos, pero que nada sabe de quién le ocasionó la muerte al hoy occiso, no aportando indicio o elemento alguno para esclarecer los hechos objeto del debate.

Se hizo pasar al ciudadano CIPRIANO ISAIAS GUANCHEZ ROSARIO, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “De verdad que yo no tengo ningún tipo de conocimiento sobre la muerte de ese señor, yo soy capitán de barco deportivo y ese fin de semana yo estaba navegando para la Tortuga, y cuando regrese al señor ya lo habían enterrado inclusive, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo si conocía al señor fallecido, tengo mucho tiempo viviendo en el sector, nunca supe si alguien había robado a ese señor, yo si conozco a los dos jóvenes MONASTERIO, los conozco de la zona, uno de ellos trabaja la fibra de vidrio. Yo vivo frente al señor YORDEN, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Yo no recuerdo ni la fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales murió el señor YORDEN, yo estaba en la Tortuga navegando y cuando regresé ya había pasado todo. Yo no tengo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, es todo”.- Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por indicar el testigo que el día en que ocurre el deceso del hoy occiso él se encontraba navegando para la Tortuga por ser capitán de barco deportivo, es decir, no estaba presente el día en que ocurren los hechos, aunado al hecho cierto de indicar que incluso cuando regreso del viaje ya habían enterrado al hoy occiso, no esclareciendo en consecuencia los hechos objeto del debate.


PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº A-518-05, de fecha 04-07-05, suscrita por la experta MARIA DEL CARMEN GARRIDO. Inserta al folio cuarenta (40) de la primera pieza. Documental que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, a los únicos efectos de dejar constancia del deceso del hoy occiso JOSE RAMON YORDEN MENDOZA, siendo la causa de la muerte Edema y hemorragia cerebral. Fractura de cráneo. Traumatismo craneoencefálico cerrado severo.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 875, de fecha 04-07-05, suscrita por los expertos RANGEL EFRAIN y MOTTA SANCHEZ HERDY JOSÉ, practicada en el Hospital General de Higuerote, dejándose constancia que yacía sobre una camilla de metal el cadáver de una persona de sexo masculino. Inserta al folio once (11) de la primera pieza. Documental que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, por cuanto del acta emanan las características fisonómicas y heridas sufridas por el hoy occiso.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 876, de fecha 04-07-05, suscrita por los expertos RANGEL EFRAIN y MOTTA SANCHEZ HERDY JOSÉ, practicado en el barrio Guayacán, final de la calle, casa s/n, al lado de las escaleras, carenero, Municipio Brión, Estado Miranda. Inserta al folio doce (12) de la primera pieza. Documental que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, por cuanto en la misma se dejó constancia del sitio donde sucedieron los hechos, donde fue encontrado el cadáver del hoy occiso.

CONCLUSIONES:

El Ministerio Público expuso: El Ministerio Publico quiere destacar que en la presente causa, se encontraban involucrados otros ciudadanos, de los cuales se tiene conocimiento que uno de ellos esta privado de su libertad y los otros dos han fallecido, y en el debate del día de hoy, se pudo observar que la mayoría de los testimonios fueron de personas que son familiares del los jóvenes acusados, los cuales no aportan suficientes elementos para determinar claramente su participación, pero a través de la investigación hecha por el funcionario JAUN CARRILLO, se pudo determinar que los jóvenes pudieran ser autores del hecho por el cual hoy se les acusa, y es por ellos que esta representación del ministerio público pide en este caso que sea dictado una sentencia condenatoria y sean sancionados a cumplir cinco (05) años de privación de libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON YORDEN MENDOZA (OCCISO).

La defensa manifestó: De los testimonios rendidos por los testigos en el presente juicio, no se ha podido determinar si mis defendidos tienen alguna responsabilidad en los hechos, solo se pudo probar la muerte de un ciudadano apodado el Morocho, pero los responsables no están determinados. En cuanto a la investigación llevada por el funcionario JUAN CARRILLO, la defensa considera que el mismo manifestó que eran unos adolescentes los responsables, pero que en ningún caso señaló a mis defendidos, por lo que pido sentencia absolutoria, ya que no se ha probado su participación en la muerte del ciudadano JOSE RAMON YORDEN MENDOZA, así mismo pido el cese de las medidas cautelares que pesan sobre mis defendidos, en esta misma audiencia.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del desarrollo del debate oral y reservado, no se logró demostrar que los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, fuesen las personas que participarán en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 03 de julio de 2005, en horas de la tarde, en la residencia del hoy occiso, ubicada en el Barrio Guayacán, al final de la calle, casa s/n, al lado de la escalera, Municipio Brión, Estado Miranda, advirtiéndose la ausencia fundados indicios o elementos de convicción, para determinar su participación en los hechos, toda vez, que al no haber sido señalados como autores o, en su caso, partícipes, es evidente que no existe elemento alguno de interés criminalístico que los vincule a los hechos, de las pruebas traídas al proceso por la representación fiscal, los testigos fueron claros y precisos al señalar que no tenían conocimiento de quién o quiénes, fueron las personas que le ocasionaran la muerte al hoy occiso JOSE RAMÓN YORDEN MENDOZA, testigos que no estuvieron presentes el día de los hechos y así lo manifestaron en el debate oral y privado, por ello no podían dar fe cierta de las personas que le ocasionaran la muerte, siendo necesario indicar que en nuestro sistema procesal penal, no basta con señalar, hay que probar, debiendo el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo joven que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, sólo consta lo manifestado por el funcionario JUAN DE JESUS CARRILLO JAIMES, a quien le correspondió realizar las investigaciones del caso, pero que igualmente no logró determinar quiénes fueron las personas que participaran activamente en los hechos, motivo por el cual es forzoso para estos juzgadores, POR CONSENSO, ABSOLVER a los mencionados acusados de la acusación formal, seria y estatal interpuesta en un inicio, por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON YORDEN MENDOZA (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos adolescentes. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LOS ESCABINOS,


TORRES SANOJA DANIEL RODOLFO T.I PEREZ VARGAS YURMIS IRENE T.II

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.





















AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JM-331-08.